Asunto: VP21-L-2009-811

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ELITO DOMINGO ARTEAGA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.704.698, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ELITO DOMINGO ARTEAGA RAMÍREZ, debidamente representado por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 116.531, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de febrero de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
Con fecha 28 de abril de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, el ciudadano ELITO DOMINGO ARTEAGA RAMÍREZ, debidamente representada por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Zulia y; la profesional del derecho JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 56.953, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por las sumas de dinero allí especificadas.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente, dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, esta instancia judicial con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso de ese método alternativo, como es la conciliación, excitó a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, se repite, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano ELITO DOMINGO ARTEAGA RAMÍREZ, debidamente representada por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia y; la profesional del derecho JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTÍNEZ, actuando en su condición de representante judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con facultades para transigir, convenir y disponer del derecho en litigio, según instrumento poder debidamente otorgado por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE BRACHO NAVAS, en su condición de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 07 de abril de 2010 ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el cual quedó anotado bajo el No. 37, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.4.449,28) que comprende todos los derechos y/o acreencias laborales reclamados en el presente asunto, los cuales serán pagados el día 12 de mayo de 2010 en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, trayendo como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, esta instancia judicial concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ELITO DOMINGO ARTEAGA RAMÍREZ contra el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en las actas del expediente el cumplimiento voluntario de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se hace constar que el ciudadano ELITO DOMINGO ARTEAGA RAMÍREZ, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY JOSEFINA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS, JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARÍA RITA OCANDO MENZEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, actuado en su carácter de Procuradores de los Trabajadores del Estado Zulia y; el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YUSMELY SOTO GARCÍA LINYIRUBY, MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, NELLY CAROLINA SÁNCHEZ ESTRADA, DIANELA MAVÁREZ MONTERO, ALIS NOREIDA FLORES MEDINA, JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTÍNEZ y MIREYA NORMA DURÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 56.690, 84.380, 128.631, 87.870, 72.697, 56.953 y 63.942, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 581-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET