Asunto: VP21-L-2009-911



TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: RAMÓN LEONARDO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.751.087, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: ITALIANA DE CONSTRUCCIONES CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de noviembre de 2003, bajo el No. 2, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano RAMÓN LEONARDO ÁLVAREZ, debidamente representado por la profesional del derecho MIGNELY DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 110.055, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ITALIANA DE CONSTRUCCIONES CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27 de enero de 2010 y, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 18 de junio de 2006 para la sociedad mercantil ITALIANA DE CONSTRUCCIONES CA, en un horario de trabajo establecido desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), de lunes a domingo, con un día de descanso rotativo, desempeñando el cargo de vigilante, cuyas funciones eran la vigilancia de unas cosas que se estaba construyendo en la urbanización Nueva Venezuela, devengando un salario de la suma de cincuenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs.56,07) diarios.
2.- Que en fecha 15 de enero de 2009, culminó su relación laboral cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana ESTEFANÍA BOVE, quien funge como presidente de la sociedad mercantil ITALIANA DE CONSTRUCCIONES CA; acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años y seis (06) meses.
3.- Reclama a la sociedad mercantil VINECAR CA, la suma de catorce mil doscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.14.263,84) por los conceptos labores de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, sus intereses moratorios e indexación judicial, así como el pago de las costas y costos del proceso.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Negó, rechazó y contradijo la relación de trabajo con el ciudadano RAMÓN LEONARDO ÁLVAREZ y; en ese sentido, negó la fecha de inicio y culminación de la prestación de los servicios invocada, el cargo desempeñado, el salario devengado, el despido, el tiempo de servicios y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando que nunca fue su obrero, trabajador o empleado.




LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano RAMÓN LEONARDO ÁLVAREZ y la sociedad mercantil ITALIANA DE CONSTRUCCIONES CA, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si efectivamente el ciudadano RAMÓN LEONARDO ÁLVAREZ prestó o no sus servicios personales laborales para la sociedad mercantil ITALIANA DE CONSTRUCCIONES CA.
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a al ciudadano RAMÓN LEONARDO ÁLVAREZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde al ciudadano RAMÓN LEONARDO ÁLVAREZ demostrar la relación de trabajo con la sociedad mercantil ITALIANA DE CONSTRUCCIONES CA, pues esta última, negó vehementemente tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, la prestación de un servicio personal, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copias certificadas de documento denominado “expediente administrativo” signado con el número 075-2008-03-002004, cursantes a los folios 31 al 44 del expediente.
Sobre este medio de prueba, este órgano jurisdiccional a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil ITALIANA DE CONSTRUCCIONES CA, durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; la desecha del proceso, por no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución de la controversia. Así se decide.
2.- Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ROJAS, LUÍS AMÉRICO VILORIA HERNÁNDEZ, ARCENIO JOAQUÍN CALDERA y WILMER ANTONIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.440.544, V-11.179.865, V-12.467.214 y V-8.699.308 y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuadas solamente las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ROJAS, WILMER ANTONIO GARCÍA y ACENIO JOAQUÍN CALDERA, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración del ciudadano WILMER ANTONIO GARCÍA, manifestó que conoció al reclamante como compañero de trabajo, pues él comenzó como albañil y maestro de la obra dos meses después; que no sabe quien era el encargado de la obra, pero le decían Chenano, quién a su vez, le trabajaba a Paolo como el dueño de la obra, pero ellos (entiéndase: reclamante y testigo) le trabajaban a Checano; que sabe y le consta que el reclamante prestó sus servicios en la obra desde el día 18 de junio de 2007 porque él (entiéndase: testigo) era delegado de los desempleados y lo conoció por eso; que no recuerda hasta cuando él (entiéndase: testigo) prestó sus servicios pero si recuerda que el reclamante siguió allí; que el reclamante vigilaba cinco casas y que el comenzó desde el mismo momento en que comenzó la obra, que a él (entiéndase: testigo) lo contrató el señor Checano, quién era un subcontratista en la obra.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil ITALIANA DE CONSTRUCCIONES CA, manifestó haber comenzado dos meses de comenzar la obra y que sabe lo dicho anteriormente, por ser delegado de los desempleados; que su horario era desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.), de lunes a viernes y el del ciudadano RAMÓN LEONARDO ÁLVAREZ era las veinticuatro (24) horas del día; que cuando dejó de trabajar para la persona denominada Checazo; el señor Paolo le pidió que trabajara para él como caporal y vigilante sin sueldo, lo cual no aceptó porque no iba a dejar sin trabajo al reclamante.
Al ser preguntado por el Juez, respondió que el ciudadano RAMÓN LEONARDO ÁLVAREZ trabajaba para la sociedad mercantil ITALIANA DE CONSTRUCCIONES CA, porque desde el día que se inició la obra él (entiéndase: testigo) llegó a pedir un puesto de trabajo; que los dos iniciaron la obra, Paolo y Checano, quien era el sub-contratista; por último, afirmó que el encargado del señor Paolo era quien le pagada al reclamante.
De la declaración del ciudadano WILMER ANTONIO GARCÍA se desprende que los ciudadanos RAMÓN LEONARDO ÁLVAREZ y WILMER ANTONIO GARCÍA, reclamante y testigo respectivamente, prestaron sus servicios personales en la obra de construcción de cinco (05) casas como vigilante y maestro de obra, siendo contratados por una persona llamada Checano, quien era el representante de la subcontratista que a su vez le prestaba sus servicios a la sociedad mercantil ITALIANA DE CONSTRUCCIONES CA, razón por la cual, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación al ciudadano ARCENIO JOAQUÍN CALDERA, manifestó conocer al reclamante porque trabaja por su casa desde hace dos (02) años; que él (entiéndase: testigo) reside en Ciudad Ojeda, Barrio Simón Bolívar, calle 34, callejón Lirio; que el actor laboró como vigilante día y noche en unas casas que quedan diagonal a su casa; que no tiene conocimiento de quien compró el terreno solo lo ha visto desde el mes de junio, julio de 2007 allí; que todavía (entiéndase: reclamante) se encuentra actualmente trabajando allí porque está allí.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó no saber el nombre de la empresa para la cual trabaja el reclamante; que siempre veía una camioneta llegando allí; que sabe que el reclamante laboraba en esa obra porque lo veía abriendo y cerrando el portón; que prestaba sus servicios personales en otra empresa, desde las siete (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las dos horas de la tarde (02:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.); que sabe que el reclamante prestaba sus servicios laborales porque a cada rato iba para su casa porque era office boy, (entiéndase: mensajero) y daba vueltas; que no sabe para cual empresa trabajaba sino que estaba siempre en la construcción.
De la declaración del ciudadano ARCENIO JOAQUÍN CALDERA, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo desecha del proceso por no tener conocimiento de los hechos controvertidos en este proceso, es decir, no tiene conocimiento de la persona natural o jurídica que contrató al ciudadano RAMÓN LEONARDO ÁLVAREZ para desempeñar sus laborales de vigilante de la obra de construcción de unas casas; tampoco tiene conocimiento del horario en el cual prestó ese servicio, pues del escrito de la demanda, se afirma el hecho de haberse laborado en el horario comprendido únicamente desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), y, adicionalmente, no tiene conocimiento de que el ciudadano RAMÓN LEONARDO ÁLVAREZ haya sido despedido en forma injustificada como se afirma en el escrito de la demanda, pues de su declaración se desprende que actualmente está prestando el servicio de vigilante en la mencionada. Así se decide.
En referencia a la declaración del ciudadano JOSÉ LEONARDO ROJAS, este juzgador debe desecharlo del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sencillamente manifestó que no conoce al ciudadano RAMÓN LEONARDO ÁLVAREZ. Así se decide.
De otra parte, este órgano jurisdiccional deja expresa constancia que la sociedad mercantil ITALIANA DE CONSTRUCCIONES CA, no promovió pruebas en el presente asunto. Así se establece.





CONCLUSIONES

De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda presentado por el ciudadano RAMÓN LEONARDO ÁLVAREZ, debidamente representado por la profesional del derecho MIGNELY DÍAZ, el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa sobre la reclamación por el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud del despido injustificado del cual fue objeto el día 15 de enero de 2009, basado en el hecho de haber prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil ITALIANA DE CONSTRUCCIONES CA, como vigilante, por espacio de dos (02) años y seis (06) meses de trabajo ininterrumpido.
Por su parte, la sociedad mercantil ITALIANA DE CONSTRUCCIONES CA, negó en forma clara determinada y determinativa tal como lo expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo elemento que pueda determinar que existió una relación de trabajo con el ciudadano RAMÓN LEONARDO ÁLVAREZ, argumentando que nunca había sido su trabajador, empleado ni obrero y, por ende, negó la ocurrencia de los conceptos laborales reclamados en su escrito de la demanda.
Trabada así la controversia y, de las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ LEONARO ROJAS, WILMER ANTONIO GARCÍA y ACENIO JOAQUÍN CALDERA, evacuados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, no se evidencia ningún elemento de prueba que permita demostrar o configurar que el ciudadano RAMÓN LEONARDO ÁLVAREZ fuera un trabajador al servicio de la sociedad mercantil ITALIANA DE CONSTRUCCIONES CA, y, que la actividad extendida por él hubiese sido realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia.
Es decir, el ciudadano RAMÓN LEONARDO ÁLVAREZ no demostró la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil ITALIANA DE CONSTRUCCIONES CA, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual ha sido desarrollada ampliamente en el cuerpo de este fallo.
En razón de ello, la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN LEONARDO ÁLVAREZ contra la sociedad mercantil ITALIANA DE CONSTRUCCIONES CA.
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano RAMÓN LEONARDO ÁLVAREZ de pagar las costas y costos del presente juicio.
Se hace constar que el ciudadano RAMÓN LEONARDO ÁLVAREZ, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA RITA OCANDO MENZEL, JOHANNA ARIAS, JOHN ABRAHAN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 99.128, 85.304, 115.134, 110.055 y 89.416, actuando como Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil ITALIANA DE CONSTRUCCIONES CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho SANDRA SANTIAGO RODRÍGUEZ y LEANDRO RAMÍREZ LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 29.051 y 33.723, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) día del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 465-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET