Asunto: VP21-L-2009-634
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.211.281, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: GRUPO TEXAS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2001, quedando anotada bajo el No. 9, Tomo 4-A del Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho EDICTA DEL CARMEN VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 124.804, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 23 de julio de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero de 2010 y, a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el día 27 de septiembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, ocupando el cargo de vendedora, cuyas labores consistían en atender al público, hasta el día 18 de octubre de 2008, cuando se retiró voluntariamente, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año y veintiún (21) días, en el horario comprendido desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), hasta las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), y desde las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), con excepción de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2007 y de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, pues el horario de trabajo era corrido desde ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), hasta las ocho horas y treinta minutos de la tarde (08:30 p.m.),incluyendo todos los días domingos de noviembre y diciembre.
2.- Que devengó como último un salario de la suma de un mil doscientos noventa y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.1.292,70) mensuales, que comprende el salario básico mas las comisiones por venta, utilidades, bono vacacional, horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas; por lo que, su salario integral asciende a la suma de cuarenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs.43,09) diarios.
3.- Reclama a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, la suma de once mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.11.639,20), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, salarios retenidos, preaviso, beneficio de alimentación, las horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, así como los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admitió la relación de trabajo con la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ, el cargo de vendedora y las funciones desempeñadas.
2.- Admitió la forma de culminación de la relación de trabajo con la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ, esto es, el hecho de haberse retirado voluntariamente y sin justificación alguna, invocando a su vez, el día 08 de octubre de 2008, como fecha de haberse producido tal circunstancia y, por ende, negó el tiempo de los servicios personales prestados.
3.- Negó, rechazó y contradijo el hecho de haber prestado la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ sus servicios personales en el horario comprendido desde las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), los salarios devengados y, consecuencialmente, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ y la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, la fecha de inicio, el cargo, las funciones desempeñadas y la forma de culminación de la misma, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
a.- Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo, el horario desempeñado y los salarios devengados por la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ con ocasión a la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA.
b.- Determinar si le corresponden o no a la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, desvirtuar los demás hechos invocados en el escrito de la demanda, es decir, la improcedencia de los conceptos que reclama la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como los hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a esta última, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, todas acreencias laborales realizadas en exceso de las legales. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NORKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, ANA SOTO, CECILIA DEL CARMEN, NINAS BUTIQUE, LILIMAR GONZÁLEZ ARRIETA y YANEXY YELINE RODRÍGUEZ MORA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-13.480.566, V-20.621.502, V-17.006.939, V-16.848.607 y V-17.005.116, domiciliadas en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ANA LUISA SOTO PADRÓN y JANEXY YELINE RODRÍGUEZ MORA, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración de la ciudadana ANA LUISA SOTO PADRÓN, se desprende el hecho de haber prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, a partir del mes de julio del 2007 hasta el mes de enero de 2009 cuando la despidieron, informándole que la volverían a llamar en cuarenta y cinco (45) días y no lo hicieron, que devengó un salario mensual entre la suma de un mil ciento setenta bolívares (Bs.1.170,oo) y la suma de un mil ciento noventa bolívares (Bs.1.190,oo), el cual le era pagado con dinero en efectivo por la señora Teresa, en su condición de encargada de la tienda ó por la reclamante, quien era la encargada de la caja; que la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ, comenzó en el mes de septiembre de 2007 cuando comenzó la temporada; que no sabe el motivo de su retiro y que no devengó nunca el beneficio de alimentación.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, manifestó que esta última, tiene veinte (20) o veintidós (22) trabajadores porque estaban unidas la tienda masculina con la femenina; que devengó la suma de un mil ciento setenta bolívares exactos (Bs.1.170,oo) mensuales.
Ahora bien, independientemente del hecho de haberse tomado la declaración de la ciudadana ANA LUISA SOTO PADRÓN, debemos tomar en consideración lo afirmado por la representación judicial de la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ, durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, donde manifestó en reiteradas oportunidades, que la testigo tiene actualmente incoada una demanda ante esta jurisdicción laboral contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA.
Este hecho, a consideración de este juzgador, trae como consecuencia, que la ciudadana ANA LUISA SOTO PADRÓN tiene un interés que se confunde con el de la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ, al extremo de haber instaurado pretensión de la misma forma como lo hizo esta en este proceso, es decir, contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, razón por la cual, no le merece la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, pues esta circunstancia (entiéndase: demanda) genera en ella un sentimiento que la conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarla o realizar declaraciones tendientes a favorecer a la reclamante, haciendo de esta manera, “sospechosa su parcialidad” y su afectación a la “consecución de la verdad y la justicia”. Así se decide.
Con respecto a la declaración de la ciudadana YANEXI YELINE RODRÍGUEZ MORA, al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó haber laborado para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, a partir del mes de noviembre del 2007; y que la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ ya estaba laborando allí, desde el mes de agosto; que fue despedida (entiéndase: la testigo) y ya la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ se había retirado desde el día 15 de octubre; que devengó la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, incluidas las comisiones las cuales eran variables; que su salario le era pagado quincenalmente y los recibos que firmaban quedaban en posesión del patrono, específicamente en las oficinas de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, que no devengó nunca el beneficio de alimentación.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, manifestó que comenzó su relación de trabajo el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 22 de noviembre de 2008; que firmó un contrato a partir del mes de abril de 2008, que cuando comenzó habían cinco personas (05) laborando en la tienda mas los dos (02) encargados.
Con respecto al testimonió de la ciudadana YANEXI YELINE RODRÍGUEZ MORA, esta instancia judicial lo desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es un testigo meramente referencial y no tiene conocimiento de los hechos controvertidos en este proceso. Así se decide.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes a la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ y los documentos denominados “planillas de nómina” del los ejercicios económicos 2007 y 2008.
En relación a este medio de prueba, este órgano jurisdiccional debe realizar previamente, las siguientes consideraciones:
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, encontramos que la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, se abstuvo de exhibir los documentos denominados “recibos de pagos”, sobre la base de haberle pagado a la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ sus salarios en dinero en efectivo y, sobre los documentos denominados “planillas de nómina” correspondientes a los ejercicios económicos 2007 y 2008, afirmó haberse solicitado en forma genérica.
En este sentido, es oportuno significar que a la parte intimada, esto es, a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan ni sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió original de documentos denominados “contrato de trabajo por periodo de prueba” marcado con la letra “A”.
Con respecto a estos medios de prueba, la representación judicial de la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ lo reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme el alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas importantes y de relevancia jurídica, la existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, y el establecimiento del horario de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, de lunes a viernes, desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), desde las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.), y, los días sábados desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), hasta las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.). Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LORIMAR REYES, JAVIER MARTÍNEZ, EGLIMAR CALDERA y ELIANA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a estas testimoniales juradas, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso <>, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo, el horario desempeñado y los salarios devengados por la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ con ocasión a la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, y, al efecto, se observa lo siguiente:
En relación a la primera vertiente de este punto, hemos dejado sentando al momento de la fijación de los límites de la controversia de este asunto, que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, admitió tácitamente el día 27 de septiembre de 2007 como la fecha de inicio de la relación de trabajo con la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ al no haberla negado ni rechazado en su escrito de la demanda.
En cuanto a la fecha de culminación, la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, invocó en su escrito de la demanda el hecho de haberse producido el día 08 de octubre de 2008; sin embargo, durante la fase probatoria no trajo ningún elemento sustancial que apoyara el fundamento para rechazar la pretensión de la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestida en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, en ese sentido, debe tenerse el día 18 de octubre de 2008, como la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Con relación a la segunda vertiente de este punto, referida al horario de trabajo desempeñado por la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ, durante la prestación de los servicios para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, se observa lo siguiente:
Esta instancia judicial, con estricto apego a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, solamente negó y rechazó expresamente en su escrito de la demanda el hecho que la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ hubiese prestado sus servicios personales en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, desde las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.); sin embargo, al igual que en el punto anterior, no trajo ningún elemento sustancial que apoyara el fundamento para rechazarla, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestida en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, del documento denominado “contrato de trabajo por período de prueba” se demostró fehacientemente, el establecimiento de un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), hasta las doce horas meridiano (12:00 m.),desde las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.),hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), y, los días sábados desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), hasta las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.). Así se decide.
La tercera vertiente de este punto, está referida a la determinación de los salarios devengados por la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ, con ocasión a la prestación de los servicios para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, observándose lo siguiente:
El régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.
De manera, que al haberse admitido la prestación del servicio con la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ, le correspondía a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión contenida en el escrito de la demanda, es decir, tenía la obligación de demostrar el salario devengado durante la vigencia de la relación de trabajo.
Pues bien, la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, no logró demostrarlos en este proceso a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de contestación de la demanda en el proceso laboral, razón por la cual, debemos tener como admitido, que la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ, devengó como salario básico y normal, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, aunado al hecho de no haber sido rechazado en el escrito de la contestación de la demanda. Así se decide.
En relación al salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito de la contestación de la demanda, la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, no fundamentó los motivos por los cuales rechazaba el salario integral invocado en el escrito de la demanda, limitándose únicamente a negar de forma pura y simple la suma de un mil doscientos noventa y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.1.292,70) mensuales, equivalente a la suma de cuarenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs.43,09) diarios, compuesta por la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, como salario normal y las alícuotas partes de las comisiones anuales, en la suma de dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2,40) diarios; de las horas extraordinarias de trabajo diurnas, en la suma de cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.4,78) diarios; de las horas extraordinarias de trabajo nocturnas, en la suma de cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.4,39) diarios; del bono vacacional, en la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios; y por utilidades, en la suma de cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.4,37) diarios, razón por la cual, en principio, debería dejarse por admitido el mismo.
Ahora bien, de una revisión de los elementos conformantes del salario integral, observamos que el concepto laboral de horas extraordinarias de trabajo no fue calculado en la forma correcta por las siguientes razones:
Dejamos establecido con anterioridad, que la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ, prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, en un horario de trabajo de cincuenta (50) horas semanales, en virtud de haberlas generadas desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), hasta las doce horas meridiano (12:00 m.),desde las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.),hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), y, los días sábados desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) hasta las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), lo cual generan seis (06) horas extraordinarias de trabajo diurnas, equivalentes a veinticuatro (24) horas extraordinarias de trabajo diurnas por mes completo laborado, equivalentes a su vez, de doscientos ochenta y ocho (288) horas extraordinarias de trabajo diurnas por año, sin desprenderse de las actas del expediente, la ocurrencia de las horas extraordinarias de trabajo nocturnas invocadas en el escrito de la demanda, a lo cual la reclamante estaba obligada a su demostración por ser acreencias laborales realizadas en exceso de las legales, y, en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.
Ahora, para la obtención de la alícuota parte de las horas extraordinarias de trabajo se tomó en consideración las doscientas ochenta y ocho (288) horas extraordinarias de trabajo diurnas anuales, siendo divididas entre los trescientos sesenta (360) días de año, obteniéndose el valor diario, y su resultado, es decir, cero punto ochenta (0,80) horas, se multiplicó por el valor del promedio resultante entre las horas extraordinarias diurnas para el obtener el promedio diario, de la siguiente forma:
Desde el día 27 de septiembre de 2007 hasta el día 18 de octubre de 2008 devengaba la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios como valor de la jornada diaria, divididos entre ocho (08) horas, obteniéndose como resultado la suma de tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3,33) como valor de la hora ordinaria.
A la suma de tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3,33) se le multiplica y adiciona el cincuenta por ciento (50%) sobre el valor anterior, obteniéndose como resultado la suma de cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.4,99) como el valor de la hora extraordinaria diurna.
De una simple operación aritmética tenemos que la suma de cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.4,99) como el valor de la hora extraordinaria diurna multiplicado cero punto ochenta (0.80) horas se obtiene la suma de tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.3,99) como alícuota parte de las horas extraordinarias de trabajo desde el día 27 de septiembre de 2007 hasta el día 18 de octubre de 2008.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional debe recalcular el salario integral devengado por la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ, durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, para lo cual tomará en consideración el salario normal, las alícuotas partes de las comisiones anuales, del bono vacacional y de las utilidades con base a sesenta (60) días anuales, por haber quedado admitidas en el proceso y, de las horas extraordinarias de trabajo diurnas.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ, asciende a la suma de treinta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs.37,91) diarios, desde el día 27 de septiembre de 2007 hasta el día 18 de octubre de 2008, ambas fecha inclusive. Así se decide.
Decidido lo anterior, este órgano jurisdiccional, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público conforme lo expresa el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de un año (01) año y veintiún (21) días; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, es decir, la suma de treinta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs.37,91) diarios, por el periodo discurrido entre el día 27 de septiembre de 2007 hasta el día 27 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.705,95).
2.- quince (15) días, por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón, del salario normal devengado por la trabajadora, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, por el periodo discurrido desde el día 27 de septiembre de 2007 hasta el día 27 de septiembre de 2008 lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.399,60).
3.- siete (07) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, por el periodo discurrido desde el día 27 de septiembre de 2007 hasta el día 27 de septiembre de 2008 lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.186,48).
4.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 27 de septiembre de 2007 hasta el día 27 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.598,40).
5.- tres (03) días por concepto de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 16 de octubre de 2008 hasta el día 18 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de setenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.79,92).
6.- doscientas cuarenta y siete (247) horas por concepto de horas extraordinarias de trabajo correspondientes al período discurrido entre el día 27 de septiembre de 2007 hasta el día 18 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive, multiplicados por el valor de la hora ordinaria con el recargo del cincuenta por ciento (50%), es decir, la suma de cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.4,99) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.1.232,53).
Con relación a la reclamación efectuada por la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ en su escrito de la demanda, relacionado con el pago de la bonificación especial de alimentación, esta instancia judicial debe acotar, que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, no trajo a las actas del expediente ningún elemento sustancial tendiente a demostrar la improcedencia de tal beneficio social, es decir, que estuvieran bajo su cargo menos de veinte (20) trabajadores así como tampoco que devengaran mas de tres (03) salarios normales mínimos urbanos conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se declara su procedencia. Así se decide.
7.- noventa y seis (96) días hábiles para el trabajo por bonificación especial de alimentación, transcurridos desde el día 27 de septiembre de 2007, fecha inclusive, hasta el día 21 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como, los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2007, esto es, de la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37,63), lo cual asciende a la suma de novecientos tres bolívares con doce céntimos (Bs.903,12).
8.- doscientos veintinueve (229) días hábiles para el trabajo por bonificación especial de alimentación, transcurridos desde el día 22 de enero de 2008, fecha inclusive, hasta el día 18 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.633,50).
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de ocho mil setecientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.739,50) a favor de la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ. Así se decide.
En relación a la indemnización sustitutiva de preaviso reclamado por la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ, en su escrito de la demanda, esta instancia judicial declara su improcedencia en virtud de haber renunciado a sus laborales habituales de trabajo para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA. Así se decide.
En referencia a la suma de dinero reclamada por la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ en su escrito de la demanda relacionado con el concepto de vacaciones fraccionadas, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues, desde el día 27 de septiembre de 2008 hasta el día 18 de octubre de 2008 no laboró un mes completó de trabajo. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 18 de octubre de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 18 de octubre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 18 de octubre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, salarios retenidos, beneficio especial de alimentación y horas extraordinarias de trabajo diurnas, a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 29 de julio de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de ocho mil setecientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.739,50) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, salarios retenidos, beneficio especial de alimentación y las horas extraordinarias de trabajo diurnas, así como también, sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se exime a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana YERIXA TIBISAY YEE MARTÍNEZ, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho EDICTA DEL CARMEN VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 124.804, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho YMAIRE CAROLINA ORTIZ HERNÁNDEZ y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 124.780 y 19.536, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 464-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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