REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000177
ASUNTO : NP01-D-2010-000177
JUEZA : ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADO:IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNApor el delito de HURTO CALIFICAFO EN GRADO DE COAUTORIA, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia el 15 DE Febrero del 2006, mediante DENUNCIA COMUN interpuesta por el ciudadano JUSTO SISO plenamente identificado en acta, quien expuso: “Yo tengo un terreno en el SECTOR La Cruz Negra de este Municipio (Punceres) y Yoyo de nombre Rafael Frontadop, Alcides Díaz, conocido como el Negro Tuyuyo, Eduardo Salazar, IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNAconocido como el Lapo, me sustrajeron lo siguiente: Una escopeta de fabricación casera, de un cañón, calibre 20, cacha de madera color amarillo, la cual compre hace como tres años en cuarenta mil bolívares, la misma es cañón largo, un televisor de 14 pulgada, marca Sony a color, carrocería color negro, valorado en doscientos ochenta mil bolívares, un reproductor sin corneta, color negro, desconocido la marca, pequeño de un cassette, valorado en noventa mil bolívares, comestible tales como: cinco harina pan, valorada cada una en mil doscientos cincuenta bolívares, tres paquetes de arroz de un kilo cada uno, valorado cada paquete en mil quinientos bolívares, tres paquetes de espaguetis de un kilo cada uno, valorado cada uno en mil quinientos bolívares, todo eso dentro del rancho que tengo en el terreno en un corral tenia unas gallinas y se las llevaron todas eran cinco contando al gallo, valorada cada una en treinta mil bolívares …”.
Cursa al folio trece (13) de la causa Experticia de avaluó prudencial N° 9700-079-010 de , fecha 25-02-06, realizado por el Experto Jesús Brito , donde se dejo constancia del valor prudencial de los bienes hurtado en el presente caso…”..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 Y 9 del Código Penal Venezolano, un Delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, o desde la fecha de declaratoria en Rebeldía, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.
Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”.
Evidenciándose que desde la comisión del hecho delictivo 15-02-2006 hasta el día de hoy 06 de Mayo de 2010, han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, lapso superior al contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.
Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, debiendo el Tribunal acogerse a la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 Y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUSTO SISO y así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, en virtud de haber operado la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 Y 9 del Código Penal Venezolano,. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 Ordinal 8, 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YRYS JACKELINE NUÑEZ