REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000129
ASUNTO : NP01-D-2010-000129


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. TERESA DE ABREU
VICTIMA: NELSON ORTIZ

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:


PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNAFISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLIC0 ESPECIALIZADO: ABG. MIGUEL LISANDRO BETANCOURT

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a “Del acta policial inserta al folio 2, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, ciudadano Cabo Primero (PEM) DAVID ROSAS donde deja constancia que el día 12-04-10, siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje por la Calle principal del Sector La puente de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a bordos de unidades motorizadas de esa institución policial… cuando recibimos llamados del centralista de radio de la Policía del Estado, quien nos indico que unos ciudadanos a bordo de una unidad motora clase moto, marca suzuki, color azul, habían robado una panadería ubicada en la Carrera 8, Número 16 del Sector 1 de la puente, obtenida esta información procedimos a trasladarnos hasta el lugar en mención, cuando nos encontrábamos efectuando un recorrido pudimos observar que en pavimento se encontraba un sujeto con características de adolescentes y junto al mismo se encontraba una unidad motora de color azul en vista de esta situación y con la respectiva seguridad que el acaso amerita nos aproximamos…seguidamente realizamos un llamado vía telefónica al Sistema Emergencia 171 Monagas a la sala de control donde mantuvimos comunicación con el funcionario y le manifestamos en relación al caso y al tener conocimiento nos informaron que se trataba de uno de los sujetos que le habían efectuado el robo a la panadería momentos antes luego de recibir esta información le manifestamos que si portaba algún objeto de interés criminalísticos que lo mostrara quien manifestó no tener nada por lo cual se realizo la revisión corporal…seguidamente le solicitamos que nos mostrara su cedula de identidad, quien nos facilito su cédula laminada respondiendo al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA…seguidamente realizamos una inspección a la unidad motora… cuyas características son las siguientes: Clase Moto, marca Suzuki, Modelo 100 c/c, tipo Paseo, Color Azul sin piezas identificadoras, serial de cuadros LGEVSGP3056Z823015, serial de motor SK1E5OFMG0622300255, …acto seguido nos trasladamos hasta el hospital Central Manuel Núñez Tovar donde fue atendido por el medico de servicio Juan Gómez Medico Cirujano quien luego de revisarlo nos indico que el adolescente detenido presenta traumatismo leves, posteriormente lo trasladamos hasta la instalaciones de la Policía del Estado Monagas quien quedo detenido en ese comando...”.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1. El acta donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención del adolescente, folios 02.
2. Actas de entrevistas realizada al ciudadano NELSON ORTIZ, quien es victima y testigos de estos hechos, entre otras cosas expuso: “…siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 12-04-10 yo me encontraba en la panadería sin nombre cuando llego dos ciudadanos y me pidieron un jugo y dos panes canilla, cuando iba a entregar el pedido, luego uno de los dos saco un arma de fuego y me dijo que le entregara el dinero y los celulares y un DVD, luego yo le entregue todo luego los dos sujetos se montaron en una moto azul, después me informaron varios funcionarios que habían detenido a uno de los dos sujetos que me robaron y que lo tenia que acompañar a esa institución policial para rendir declaración…”
3. Se realizó INSPECCIÖN TECNICA POLICIAL N° 1876, A un vehiculo automotor Clase Moto, marca Suzuki, Modelo 100 c/c, tipo Paseo, Color Azul sin piezas identificadoras, serial de cuadros LGEVSGP3056Z823015, serial de motor SK1E5OFMG0622300255…”.
4. Experticia De Reconocimiento Legal de fecha 13-04-10 sin numero, realizada a un Clase Moto, marca Suzuki, Modelo 100 c/c, tipo Paseo, Color Azul, placas no porta, serial de cuadros LGEVSGP3056Z823015, serial de motor SK1E5OFMG0622300255 …el cual tiene un valor aproximado de cuatro mil bolívares fuertes…”.
5. Inspección Técnica N° 1882 de fecha 13-04-10 realizada en la siguiente dirección: LOCAL NUMERO 16, CARRERAA 8, SECTOR I LA PUENTE MATURIN ESTADO MONAGAS, resultado ser un sitio de suceso cerrado…”.
6. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo donde el ciudadano victima NELSON ORTIZ, reconoció al joven IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, como la persona que manejaba la moto mientras el otro estaba en la panadería robándolo…”.
7.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 el artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del os ciudadano NELSON ORTIZ, en el robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresores, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en el cual resultó victimas los ciudadanos NELSON ORTIZ.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a contención pues el adolescente, no tuvo arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción Privativa de Libertad y Libertad Asistida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 15 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado LEOMAR IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando discriminándolo de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por parte del adolescente LEOMAR IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA lo CONDENA a cumplir la sanción de TRES AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando discriminándolo de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Ortiz. El Imputado Adolescente quedara recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, hasta que el Tribunal de Ejecución fije el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción, diaricese, Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .
La Jueza,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
EL SECRETARIO

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL