REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000074
ASUNTO : NP01-D-2010-000074
Visto que la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada ABG. YANETH RODRIGUEZ BETANOCURT interpuso por ante la Unidad de recepción de Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de DAYRON DANIEL VARELA PADRON por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma;
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
DAYRON DANIEL VARELA PADRON, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 11-08-1992, de estado civil soltero, hijo de BETZAIDA COROMOTO VERELA PADRON (V) y de INOCENCIA ANTONIO VARELA (F), titular de la cédula de identidad n° 25.397.653, y con domicilio en: Sector Prado del Este Calle Principal ancha frente al tanque rojo casa S/N Maturín Estado Monagas 0424-920-91-22DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se observa del Del acta policial inserta a los folios dos vuelto y tres, suscrita por el funcionario Distinguido PME Jairo Jaramillo, adscrito al Grupo de operaciones policiales GOP de la Comandancia General de la Policía de este Estado, quien deja constancia que el día 28 de Febrero del 2010, aproximadamente a las 12:15 PM encontrándose de servicio en el Punto de Control San Miguel vía Nacional Costo Abajo, en compañía junto a una comisión conformada por los funcionarios SILVIANO AROCHA, cuando avistamos un vehiculo autobús de la ruta Aragua Maturín el cual venia con pe5rsonas en los estribos en vista de esto le hago seña la conductor para que estacione el vehiculo a la derecha, una vez detenido el vehiculo me dirigió hasta ello y le solicite a los ciudadanos que bajaran del mismo, es cuando observo que unos de los tripulantes se están introduciendo algo en los bolsillo, por lo que procedo a indicarle a mi compañero que proceda a verificar que esta escondiendo el ciudadano, mi compañero le indico a este que se sacara del bolsillo de su pantalón lo que había escondido, se negó por lo que el funcionario procedió a la revisión…, incautándole a este una pequeña porción de resto vegetales de la presunta droga denominada marihuana en el momento en que estamos reteniendo a esta persona por lo incautado se nos abalanzaron un grupo de estas personas encimas arrebatándonos tanto al ciudadano que teníamos detenido como a la presunta droga que el agente tenia en las manos y luego comenzaron a lanzarnos golpes y objetos contundentes y a la vez que vociferaban palabras obscenas contra nosotros razón por la cual procedimos a introducirnos en el trailer y solicitar apoyo vía radio presentándose de inmediato varias comisiones donde procedimos a someter tanto el que tenia la presunta droga y a los otros ciudadanos que nos la arrebataron, sin lograr recuperar la presunta droga, utilizando para ello la fuerza pública…mientras que otros se dieron a la fuga, después que estaban ya calmados se les realizo una revisión corporal…, luego fueron impuesto de sus derechos…ya que el que tenia la presunta droga es un adolescente estos ciudadanos quedaron identificados…como: YONNELIS MICHELIS SALAS…ELZA MARIA RODRIGUEZ RIVAS…SAMY KARINA HERNANDEZ SALAS….JORGE LUIS VASUQEZ BONILLO…ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ TORRES…JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ TORRES…DEIVYS ALEXANDER VALERA PADRON…MARIO EMERSON HERNANDEZ SALAS…DARIO JOSE SANTIL CARVAJAL…JUAN JOSE VELIZ RODRIGUEZ…KEWIN JOSE SALAZAR VILLARROEL…YORDIS SALVADOR PEÑARANDA…DARIOS DANIEL VALERA PADRON, quienes fueron aprehendidos y trasladaos hasta el comando de la sede Policial…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, que de las actuaciones realizadas y de la propia acta policial de los funcionarios aprehensores se evidencia que el adolescente fue aprehendido fuera de su residencia, cuando se encontraba como pasajero de una unidad de autobús de la ruta de Aragua de Maturín, cuando uno de los tripulantes se estaba introduciendo algo en el bolsillo, y al indicarle por parte de los funcionarios que sacara del bolsillo del pantalón lo que había escondido, haciendo caso omiso, es cuando se producen las ofensas y golpes hacia la comisión policial, no evidenciándose en esta acta que pudiera existir algún elemento de convicción que haga generar la sospecha que la conducta desplegada por el adolescente se encuadre en el delito que comprometa la responsabilidad penal del joven de auto, para ser oposición a algún funcionario públicos en el acta policial se deja constancia que el joven de auto comienza a lanzarle golpes a la comisión y vociferando palabras obscenas contra la misma, no constituyendo esta acción delito encuadrable dentro del tipo penal establecido en eL Artículo 218 del Código penal vigente, por lo que no existe delito alguno que comprometa la responsabilidad el adolescente DAYRON DANIEL VALERA PADRON.
Para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contemplado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta…”.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° y 2do del Código Orgánico Procesal Penal, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no existir delito, hace procedente la falta de condición para imponer sanción, que hace nacer el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, al adolescente DAYRON DANIEL VALERA PADRON plenamente arriba identificado, por la presunta comisión de los delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° y 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cesan las medidas cautelares que pesan sobre el joven de auto, ofíciese al departamento del Alguacilazgo Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG YRIS JACKELINE NUÑEZ