REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000231
ASUNTO : NP01-D-2008-000231


JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia el 25-09-08 CON Acta Policial suscrita por el funcionario CARLOS HERNANDEZ, donde se deja constancia que funcionarios policiales adscritos al Grupo de Operaciones Policiales de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, ese día siendo aproximadamente las DOCE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje por la calle Principal de las Brisas del Orinoco de esta ciudad, específicamente frente el supermercado “Las Brisas”, a bordo de la unidad Radio Patrullera signada con las siglas G-011, conducida por el Agente (PEM) Gregory Ramírez, avistan a un conglomerado de personas que les hicieron señas con las manos para que se detuvieran, al detenerse se les acercaron dos ciudadanos quienes se identificaron como Carlos Andrés Gómez y Jesús Marín Febres, estos dos ciudadanos tenían sometido a un ciudadano de estatura alta, color de piel blanca, contextura delgada con vestimenta un jeans de color beig y franela gris con blanca, zapatos tipo botines color marrón, quien presentaba hematomas en el rostro, producidas por varias personas quienes lo querían linchar ya que el mismo presuntamente minutos antes había agredido con un (01) Arma Blanca tipo navaja “Preciso” a un niño de nueve (09) años de edad dentro del Supermercado “Las Brisas”, haciéndoles entrega del referido niño que a simple vista se le pudo notar heridas abiertas en la pantorrilla izquierda, las cuales estaban sangrando, en vista de la situación siendo las doce con cuarenta y ocho minutos de la tarde procedieron a retener preventivamente al presunto agresor previa identificación como funcionarios policiales, procediendo estos a abordar dentro de la unidad al presunto agresor, a la victima y a los testigos presénciales, para de esa forma con la premura del caso trasladar al niño hasta el Centro Asistencial “Casa de la Mujer” una vez allí fue atendido por el galeno de servicio quien le diagnostico según recipe medico Herida en pantorrilla izquierda de aproximadamente 7 centímetros de longitud ameritando 8 puntos de sutura, quedando identificado el presunto agresor como IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA…”.
Cursa al folio Cuarenta (40) de la causa examen medico forense N° 3675 de fecha 19-09-08, realizado por el Medico Forense ERNESTO GARDIE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA donde se dejo constancia de las lesiones y su descripción, así como la clasificación las cuales quedaron determinadas como leves con un tiempo de curación de ocho (08) días a partir del suceso.
DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.

Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.

Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.

Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 25-09-08, es indiscutible que ha transcurrido más de un (01) año desde su comisión, concretamente mas de Un año (01) AÑOS, y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento de la causa aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, conforme lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8°, 108 ordinal 6°, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ