REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000137
ASUNTO : NP01-D-2010-000137


Jueza: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
Secretaria: ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL
FISCAL 10°: ABG. ABG. YANETH RODRIGUEZ
Víctima: identidad omitida art 65 lopnna
Imputado: identidad omitida art 65 lopnna
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NOEL BRAZON Y ARQUIMEDES LEZAMA

DELITO: VIOLACION
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el primer día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “f”, 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO : identidad omitida art 65 lopnna
FISCAL: ABG. YANETH RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Auxiliar Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: (identidad omitida art 65 lopnna
DEFENSA PRIVADA: ABG. NOEL BRAZON Y ARQUIMEDES LEZAMA

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a: “El día 14 de Abril del 2010, la víctima del presente caso manifestó a su progenitora, de nombre YULIBELL DIAZ SALASAR, que se encontraba en la residencia ubicada, en la calle Nº 14, casa sin numero sector Francisco de Miranda, Punta de Mata, Estado Monagas, jugando en una casa en construcción al fondo de la residencia antes mencionada y el imputado, identidad omitida art 65 lopnna , la vio sola y el imputado adolescente procedió a despojarla de su vestido y bluma, colocándole su miembro viril, específicamente en el ano y abusar sexualmente de ella, con el fin de su satisfacción, por lo que la niña, se traslado a la residencia de su progenitora de nombre identidad omitida art 65 lopnna , quien la escucho llorando y al preguntarle que le pasaba, procedió a revisarla y estaba botando pupu sangre por el recto, al mismo tiempo le pregunto quien le había hecho eso y la niña le enseño con el dedo al imputado, que iba pasando, quien bajo la cara y mostró una actitud sospechosa.”

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al identidad omitida art 65 lopnna como autor responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Venezolano, en perjuicio de la (NIÑA) identidad omitida art 65 lopnna y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
 Acta Policial de fecha 14 del presente mes y año, donde se dejo constancia del tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado de auto.
 Acta de Investigación Penal inserta al folio 03 y su vuelto de las presentes actuaciones, de fecha 14-04-10 suscrita por el funcionario AGENTE VICTOR BEDON…”siendo las 05:40 horas de la tarde del día de hoy, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal I-4896-368…me traslade en compañía del funcionario agente Danny Alcalá y la ciudadana YULIBEL DIAZ SALAZAR, en vehiculo particular hacia la calle 14, casa sin numero, Sector Francisco de Miranda Punta de Mata Estado Monagas, a fin de realizar inspección Técnica e igualmente ubicar al adolescente de nombre identidad omitida art 65 lopnna , presentes en la dirección, la ciudadano nos señalao el sitio donde ocurrió el hecho motivo de nuestra investigación donde se procedió a realizar inspección técnica, seguidamente solicitamos a la ciudadana nos hiciera entrega de la vestimenta que portaba la niña para el momento que ocurrió el hecho manifestando no tener inconveniente alguno haciéndonos entrega de un vestido de color marrón y un short de color rosado, asimismo le informamos a dicha ciudadana que debía de trasladar a su niña identidad omitida art 65 lopnna , quien es victima en la presente causa a esta oficina a fin de ser sometida a una evolución medico forense, posteriormente la precitada nos señalao al adolescenteidentidad omitida art 65 lopnna , por lo que inmediatamente procedimos a abordarlo…practicándole una revisión corporal no logrando lograr nada de interés criminalísticos asimismo se procedió a identificarlo plenamente como identidad omitida art 65 lopnna …asimismo fue remitida la niña al área de la medicatura forense, y el adolescente en mención donde una vez obtenido el resultado de dicha evaluación se procedió a practicar la aprehensión del adolescente…”.
 Inspección Técnica 085 de fecha 14-04-10 la cual se realizo al sitio donde se suscitaron los hechos resultando ser un sitio de suceso MIXTO…” 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas…funcionario que colecta y custodia la evidencia física ALCALA DANNY…Evidencias físicas colectadas 01.- Una prenda intima denominada comúnmente (blumer), sin marca ni talla aparente, decolores amarillo y rosado. 02.- Una prenda de vestir denominada comúnmente (vestido), sin marca ni talla aparente, a cuadros de c olores azul, blanco y vinotinto, ambas para uso infantil…”.
 Examen medico forense Ginecológico N° 9700-214-165 de fecha 14-04-10 realizado a la niña identidad omitida art 65 lopnna …EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspectos y configuración norma propios de su edad. Himen anular no perforado. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal dolor a la palpitación. Laceración de 1cts de longitud con contenido hemático a las 11 según la aguja del reloj del esfínter anal. CONCLUSION: 1.- Himen completo. 2.- TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE…”.
 Experticia de reconocimiento legal N° 089 de fecha 14-04-10 realizado a una prenda de vestir denominada comúnmente blumer…una prenda de vestir denominada comúnmente vestido…”.
 Orden de inicio de investigación de fecha 14-04-10 realizada por el Fiscal Décimo del Ministerio público en la causa I-486-368…”.
Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de VIOLACIÓN y la Participación del adolescente identidad omitida art 65 lopnna . Y con la manifestación libre del adolescente de ADMITIR LOS HECHOS aunada a la ratificación que realiza la Defensa ABG. NOEL BRAZON Y ARQUIMEDES LEZAMA, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña identidad omitida art 65 lopnna , en sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE, de fecha 18-07-2009, N° 411, explica: se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes. ...”
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de VIOLACIÓN, en el cual resultó victima de la niña identidad omitida art 65 lopnna . El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad, y en derivación, inalienable.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado , la participación del adolescente identidad omitida art 65 lopnna en un delito tan grave cuyo como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a contención. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción Privativa de Libertad.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 13 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida respetando lo estipulado en el artículo 628 primer aparte de la ley que nos rige, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado identidad omitida art 65 lopnna , la sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, bajo la siguiente modalidad DOS (02) AÑOS bajo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y sucesivamente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, bajo la medida LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620,622, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente, condena al adolescente identidad omitida art 65 lopnna la sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, bajo la siguiente modalidad: DOS (02) AÑOS bajo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y sucesivamente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, bajo la medida LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620,622, 628 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña identidad omitida art 65 lopnna . El sancionado Adolescente quedara recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, hasta que el Tribunal de Ejecución fije el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción, Publíquese, regístrese guárdese copia y publíquese de la presente decisión.
Jueza,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
El Secretario,

ABG. JESUS DANIEL RODNON