REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000190
ASUNTO : NP01-D-2010-000190


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en el presente asunto en ocasión a la Audiencia de Presentación del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA donde se desprende que las presentes actuaciones fueron interpuestas ante este órgano jurisdiccional en fecha de hoy por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. YANETH RODRIGUEZ, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR DIAZ Y REYES LEVEL JESUS RAFAEL, a través del cual solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se ordene el Procedimiento Ordinario en el presente asunto y se decrete Medida Cautelar de la prevista en el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano de marras y la defensa solicito la libertad inmediata por no haber flagrancia en la aprehensión de su patrocinado.
Este Tribunal, a objeto de emitir pronunciamiento observa:
Al folio 01 y su Vto. de autos, corre inserta Acta Policial de fecha 13-05-10-10, suscrita por el funcionario DAVID OROPEZA, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe Estado Monagas, donde deja constancia del de cómo sucedieron los hechos ocurridos y de la aprehensión del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA Quien entre otras cosas expone:…siendo l as 10:00 horas de la noche del día de hoy, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa procesal H-467-887 por unos de los delitos contra la propiedad me traslade en compañía de los funcionarios…en vehiculo particular hacia la Parroquia de Sabana de Piedra Municipio Caripe Estado Monagas, con las finalidades de realizar pesquisas en torno al presente caso, una vez presente en dicho lugar luego de habernos identificados como funcionarios del cuerpo, e imponer el motivo de su presencia en el sitio, se entrevistaron con pobladores de dicho sector quien se negaron a identificarse por temor a represalias futuras en contra de su identidad física, manifestándonos que por los alrededores de la Escuela Sabana de Piedra, andaba caminando un adolescente que apodan GUICHIN, ya que la comunidad tenia en conocimiento que había sido unas de las personas que se introdujo en una casa situada en la vía principal de la Parroquia en referencia para luego sustraer varios objetos. Seguidamente nos dirigimos hacia la institución en mención. Cuando íbamos en la vía logramos avistar al individuo ya conociéndole las características fisonómicas por ya haber sido detenido por funcionarios de esa sub delegación, procediendo a interceptarlo previa identificación…e imponerlo del motivo de nuestra presencia se le solicito su identificación, manifestándolo el mismo no poseerla para el momento de igual manera dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA …”

Aguza los sentidos de quien revisa las presentes actuaciones que no cursa en las actas elementos suficientes para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA , ya que se desprende del acta policial que la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA se realiza en virtud de una investigaciones relacionadas con la causa H-467-887, asimismo no se señala la fecha, hora ni lugar donde presuntamente sucedieron los hechos que señalan los funcionarios actuantes en el proceso, existe una acta de inspección que señala única y exclusivamente el sitio donde presuntamente fueron hallado los presuntos artefactos hurtados; asimismo existe una experticia de avaluó real que se realizo a los bienes recuperados y según en la experticia se señalan que las victimas son DIAZ LUCART OSCAR Y REYES LEVEL JESUS RAFAEL, de las cuales no existe ningún acta de entrevista que nos de la orientación y la certeza de la fecha y hora presunta en que sucedieron los hechos que imputa el Ministerio Público, en ningún momento aporta a esta decisora tampoco la hora aproximada que sucedió los hechos donde resultaron victimas los ciudadanos DIAZ LUCART OSCAR Y REYES LEVEL JESUS RAFAEL, información valiosa para poder determinar con exactitud si existe la detención en flagrancia del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA , situación esta que vulnera lo previsto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por otro lado para que la aprehensión sea flagrante el presunto imputado deberá ser aprehendido en el momento que esté cometiendo el delito, o acabándolo de cometer, sea perseguido por la Autoridad Policial, por la víctima o por el clamor público, supuestos estos que no están dados en el presente caso, ya que el presunto imputado al momento de su detención no se le incauto ningún instrumento adherido a su cuerpo ni en sus manos para relacionarlo con el presente hecho, asimismo de la referida acta policial no se desprende de que se tomaran declaración a testigos presentes en el lugar y que diere fe de la hora y de los hechos acontecidos, sino que se circunscribió a que los pobladores del Sector de Sabana de Piedra en Caripe quienes se negaron a identificarse por temor a represalias futuras en contra de su integridad física manifestándoles que por los alrededores de la Escuela de Sabana de Piedra andaba caminando un adolescente que apodan IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA ya que la comunidad tenia conocimiento que había sido una de las personas que se introdujo en una casa situada en la vía principal de la parroquia, no surgiendo elementos de convicción a criterio de esta juzgadora que hagan presumir la autoría o participación del imputado en el hecho que se le atribuye, requisito este que debe ser concordante con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procede la aplicación de una medida cautelar, considera esta juzgadora que el delito flagrante propio es aquel que se esta ejecutando o cometiendo en el momento por una persona y alguien lo verifica u observa de manera inmediata y flagrancia presunta cuando se sorprende al sospechoso, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió; con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.(negrilla del Tribunal), no siendo aplicable la flagrancia en este caso ninguna de las antes mencionadas, de tal forma que no estando garantizado la existencia del hecho punible que le atribuye al imputado la representante de la Vindicta Pública, estima esta juzgadora acreditar su libertad inmediata, sin menoscabo de que a posteriori surjan de la investigación elementos que acrediten la responsabilidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA en el hecho punible investigado. En virtud de todo los argumentos esgrimidos se declara sin lugar lo solicitado por la fiscal en cuanto a que se decrete flagrante la aprehensión del imputado de autos y se le imponga medida cautelar prevista en el artículo 582 literales c y f de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; se declara con lugar lo solicitado por la defensa. así se decide.

DISPOSITIVA:

En base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: UNICO: LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR DIAZ Y REYES LEVEL JESUS RAFAEL, sin menoscabo de que a posteriori surjan de la investigación elementos que acrediten la responsabilidad del ciudadano. Asimismo se acuerda se siga las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Como corolario remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público vencido el lapso legal. El presente fallo tiene como fundamento las disposiciones previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 557, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Publíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión.
LA JUEZA


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ


LA SECRETARIA


ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ