REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200° y 151º
ASUNTO: NP11-R-2010-000097
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadano ANGEL MARIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.735.513, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada OMAIRA URRETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.624.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES TC. R.V.R.V, C.A..
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió el presente recurso, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el referido Tribunal, en el juicio que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano Ángel María Díaz contra la empresa Transporte y Construcciones TC.R.V.R.V, C.A.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia de Parte, celebrándose la misma el día miércoles 26 de mayo de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante recurrente. En esa misma fecha, se dictó el dispositivo del fallo y, se procede a reproducir en forma integra los motivos de la presente decisión.
Alegatos de la parte recurrente
En la Audiencia de Parte, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el accionante no le fue posible acudir a la instalación de la audiencia preliminar, en vista de que para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar no había constituido apoderado y se encontraba padeciendo una infección respiratoria, tal como se evidencia de constancia médica anexa al recurso. Igualmente señala la recurrente, que antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, trató de comunicarse vía telefónica con el demandante quien vive en la localidad de Temblador, siéndole imposible establecer contacto con el mismo, solicita al Tribunal que considere el tiempo en que tiene instaurada la demanda y se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar.
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, lo siguiente.
En relación a los elementos probatorios, para hacerlos valer en Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente” (Sentencia N° 270 del 06 de marzo de 2007. Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso Nepomuceno Patiño contra Linea Aero-Taxi Wayumi)”
De manera que acogiendo el criterio establecido en dicha sentencia, en cuanto a la oportunidad para consignar o anunciar los elementos probatorios, se observa, que el recurrente conjuntamente con la diligencia mediante la cual anuncia recurso de apelación, consignó las pruebas en la cual fundamentó el recurso interpuesto, en razón de ello se admite y se incorpora al proceso.
De la revisión de las actas procesales se observa, que el Tribunal a quo, en fecha 11 de mayo de 2010, ante la incomparecencia de la parte actora declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y la unidad del acto, sin embargo de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para que las partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando caso fortuito o fuerza mayor, que justifiquen la incomparecencia al acto.
La Doctrina calificada y la Jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.
En el presente caso, considera quien decide, que la prueba documental, incorporada al proceso, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en la artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 ejusdem, mediante dicha prueba, se demuestra que el ciudadano ANGEL MARIA DIAZ, el día 11 de mayo de 2010, tuvo impedimento, por razones de salud, para acudir a la audiencia preliminar, por otro lado de la revisión de las actas procesales se evidencia, que la parte actora no había constituido para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar apoderados judiciales, razón por la cual esta Alzada considera que el demandante demostró que existieron justificados y fundados motivos, en este caso de fuerza mayor, por lo tanto debe revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado que se celebre la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con el Parágrafo Segundo del Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo anterior debe prosperar el Recurso de Apelación formulado por la parte demandante. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandante
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida, de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano Ángel María Díaz contra la empresa Transporte y Construcciones TC.R.V.R.V, C.A.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal a-quo, una vez recibido el presente expediente, fije por auto expreso el día y la hora, para la celebración de la audiencia preliminar.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer el recurso pertinente, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese Oficio.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados
Secretario (a),
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Stría.
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2010-000097
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000929
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