REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200° y 151º

ASUNTO: NP11-R-2010-000082


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano EUNIL MAITA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.393.874, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Soraya Hernández, Víctor Marcel Ciano, Rosa Virginia Betancourt y Aura Monroe, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los N°s 22.822, 113.292, 39.789 y 54.553.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VETTOR, S.A.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por el ciudadano Enul Maita Ruiz contra el Consorcio Vettor, S.A., por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, en los términos ordenados, dentro del lapso legal.

Dentro de la oportunidad legal la parte demandante recurrente, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia y mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010 el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión al Tribunal de Segunda Instancia.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en esa misma oportunidad se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día diez (10) de Mayo de 2010, compareciendo a dicho acto la parte recurrente.

Esgrime la representación de la parte actora, que el Tribunal a quo, erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto a su criterio la demanda había cumplido las formalidades de ley, por encontrarse la dirección procesal de la parte demandante en el folio 10 del libelo de la demanda. Por otro lado la recurrente argumenta que el Tribunal omitió librar el correspondiente cartel de notificación y tomó la copia del libelo de la demanda como “reforma de libelo de demanda”. Por todo lo alegado solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.-

A los fines de decidir esta Alzada considera:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del auto de fecha 20 de abril de 2010, el cual riela en el folio 27 de la presente causa, se observa, que el Tribunal a quo, consideró necesario ordenar a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, por cuanto a su juicio, el mismo no cumple con lo preceptuado en el numeral 5, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante decisión de fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal a quo procedió a declarar la Inadmisibilidad de la demanda, ya que a su criterio, el demandante no corrigió el único punto donde se le solicitó la dirección y solo se limitó a transcribir la misma demanda.

Ahora bien, el despacho saneador, es una institución de extrema importancia, en tanto que constituye una función que debe aplicarse cuando el caso lo amerite, es decir, es una obligación del juez competente, revisar el contenido de toda demanda y ante el no cumplimiento de los requisitos legales, exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que considere deba subsanarse, dentro de los dos (02) días hábiles siguiente a su notificación, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho. En este sentido el Artículo 124 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

En el señalado artículo se indica claramente el lapso tanto para la admisión de la demanda, como el lapso para corregir o subsanar la demanda, para esto último debe cumplirse con la formalidad de notificar a la parte actora, lo que significa que al ordenarse al demandante corregir el libelo de demanda, mediante un despacho saneador, debe necesariamente librarse el cartel de notificación tal como lo indica la norma comentada.

En el presente caso, se observa que el Tribunal a quo, una vez librado el despacho saneador, no libró el correspondiente cartel de notificación de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con tal omisión, deja de aplicar parcialmente la norma indicada y uno de los principios fundamentales del proceso laboral, como el de la rectoría del juez. Por otra parte, agrava la situación del actor, al dictar auto de fecha 20 de abril del año en curso, donde da por recibido “escrito de reforma de libelo de demanda”, observando esta Alzada que el referido escrito, cursante a los folios 28 al 37, ambos inclusive, no corresponde a una reforma de libelo de demanda, ni siquiera se menciona como tal en dicho escrito, lo que evidencia que no fue revisado su contenido, aunado a ello fue agregado al expediente, sin que conste en auto el debido comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ni sello húmedo de esta Unidad, una vez presentado por la parte interesada. Estos trámites, en los cuales participan activamente las distintas unidades y oficinas de apoyo a la actividad jurisdiccional, no deben ser desconocidos por la jueza de la causa, de manera que es su deber revisar exhaustivamente los expedientes y de observar cualquier irregularidad, debe advertirlo antes de suscribir cualquier actuación que pudiera violentar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales deben garantizarse a las partes en todo proceso.

De manera que, en resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comporta no sólo la garantía de los particulares de acceder a los órganos de administración de justicia, sino la posibilidad de hacer valer sus alegatos y defensas durante el proceso, siendo éste considerado un instrumento para la consecución de la justicia, de manera rápida o expedita, debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal a quo, deje transcurrir el lapso de ley a los fines de que la parte demandante subsane lo ordenado, en los términos indicados en el despacho saneador. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Con Lugar el recurso de apelación, ejercido por la apoderada de la parte demandante, en consecuencia,
2) Se Revoca la decisión, de fecha 23 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda.
3) Se Repone la causa al estado de que el Tribunal a quo una vez recibido el expediente, deje transcurrir el lapso legal a los fines de que la parte actora y notificada como está, corrija el libelo de la demanda según lo expuesto en el despacho saneador.
Se acuerda participar de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese el oficio correspondiente. El expediente se remitirá en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados G.

La Secretaria

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria

Asunto: NP11-R-2010-000082