REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez
200º y 151º


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE: NP11-O-2010-000002

PRESUNTOS AGRAVIADOS: JAVIER CEDEÑO, RAFAEL ENRIQUE AMUNDARAY, JOSE MANUEL CEDEÑO, DUGLAS RAMOS, SAEL MAURICIO ALVAREZ, ROSA CARMONA, ROBERTO CASTILLO y ASDRUBAL EVARISTE,
APOD. PRES. AGRAVIADOS: Abog. YANITZA SANCHEZ, Inpreabogado N° 56481 JOSE BRITO

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS

APOD. PRES. AGRAVIANTE: ABOG. VICTOR LOPEZ, Inpreabogado N° 82.196

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha primero (01) de marzo del 2010, con la interposición de una Acción de Amparo, intentada por los ciudadanos JAVIER CEDEÑO, RAFAEL ENRIQUE AMUNDARAY, JOSE MANUEL CEDEÑO, DUGLAS RAMOS, SAEL MAURICIO ALVAREZ, ROSA CARMONA, ROBERTO CASTILLO y ASDRUBAL EVARISTE, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. Arriba identificados.
Alegatos de los presuntos agraviados:
En cuanto al ciudadano Asdrúbal Evariste: Consta en el expediente signado con el Nº NP11-L-2006-000959 llevado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de del Trabajo del estado Monagas, acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que el mencionado ciudadano incoara en contra de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, en fecha 26 de Julio de 2006, declarándose con lugar mediante sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal Segundo de Juicio de la misma Circunscripción en fecha 31 de julio de 2007.
Así las cosas, en abril de 2008 se decreto la ejecución voluntaria de la sentencia, con fundamento a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Organica del Poder Publico Municipal, siendo la misma infructuosa. En ese orden fecha 28 de octubre de 2008 el tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución decreta la ejecución forzosa de la sentencia y fija el traslado a la sede de la demandada para el día 28 de noviembre de 2008. Llegado el día del traslado, tal y como estaba previsto, el Tribunal de ejecución procedió a ordenar a la parte demandada la inclusión en el presupuesto del año 2009, las cantidades condenadas a pagar por Bs. 18.498,83, ordenándole igualmente informar al tribunal de ejecución el cumplimiento de la referida orden judicial dentro de los 15 días de haberse aprobado el presupuesto, tal y como consta de acta de fecha 25 de noviembre de 2008.
Pasado el mes de enero de 2009, la parte demandada no dio cumplimiento a lo ordenado como era informar al Tribunal la correspondiente inclusión en el presupuesto de las cantidades ordenadas a pagar. Vista la renuencia del ente demandado el Tribunal de la causa oficio al mismo mediante oficio de fecha 7 de mayo de 2009, solicitando al ente demandado informase sobre la inclusión ordenada. Sin embargo el demandado hizo caso omiso a tal solicitud.
Posterior a la negativa del ente demandado de informar al tribunal, se procedió a indicarle a el Tribunal que el ente demandado se había excusado de cancelar otras demandas que cursaban por ante el Tribunal Contencioso bajo la mampara de haber cancelado las causa NP11-L-2006-000959, NP11-L-2006-001206 Y NP11-L-2006-001019, que cursan en esta circunscripción, con vista a lo ordenado el tribunal ejecutor previa solicitud de parte acordó trasladarse a la sede del ente demandado a fin de constatar la inclusión en el presupuesto 2009 que ya estaba en curso, hecho que aconteció en fecha 21 de julio de 2009.
En el precipitado traslado en fecha 21 de julio de 20089, el Tribunal ejecutor constató que efectivamente se había incluido la cantidad condenada a pagar, que la partida donde estaba incluida no se había agotado, por lo que el Tribunal exhorto a la entrega de dicha cantidad mediante la emisión del cheque respectivo, negándose el Sindico Municipal por no estar el Administrador quien firmaría el citado cheque. Así pues fueron varios los traslados que se hicieran a fin de materializar la sentencia recaída en la causa, haciendo caso omiso en ente Municipal a la orden Judicial, siendo el ultimo traslado en fecha 10 de noviembre de 2009, no habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado hasta la presente fecha.

En cuanto a los ciudadanos Javier Cedeño, Rafael Enrique Amundaray, José Manuel Cedeño, Douglas Ramos, Sael Mauricio Álvarez, Rosa Carmona y Roberto Castillo: Consta en el expediente signado con el Nº NP11-L-2006-001206 llevado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de del Trabajo del estado Monagas, acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que el mencionado ciudadano incoara en contra de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, en fecha 03 de octubre de 2006, declarándose con lugar mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la misma Circunscripción en fecha 08 de agosto de 2007 y Superior de la misma Circunscripción.
Así las cosas, en fecha 01 de abril de 2008 se decreto la ejecución voluntaria de la sentencia, con fundamento a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Organica del Poder Publico Municipal, siendo la misma infructuosa. En ese orden fecha 22 de septiembre de 2008 el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución decreta la ejecución forzosa de la sentencia y procedió a ordenar a la parte demandada la inclusión en el presupuesto del año 2009, las cantidades condenadas a pagar al ciudadano JAVIER CEDEÑO la cantidad de Bs. 25.310,25, al ciudadano ENRIQUE AMUNDARAY la cantidad de Bs. 6.924,23, al ciudadano JOSE CEDEÑO la cantidad de Bs. 24.485,58, al ciudadano DOUGLAS RAMOS la cantidad de Bs. 20.885,42, al ciudadano SAEL ALVAREZ la cantidad de Bs. 18.672,70, a la ciudadana ROSA CARMONA la cantidad de Bs. 21.038,84 y al ciudadano ROBERTO CASTILLO la cantidad de Bs. 17.697,46 ordenándole igualmente informar al Tribunal de ejecución el cumplimiento de la referida orden judicial dentro de los 15 días de haberse aprobado el presupuesto, tal y como consta de acta de fecha 29 de octubre de 2008.
Pasado el mes de enero de 2009, la parte demandada no dio cumplimiento a lo ordenado como era informar al Tribunal la correspondiente inclusión en el presupuesto de las cantidades ordenadas a pagar. Vista la renuencia del ente demandado el Tribunal de la causa oficio al mismo mediante oficio de fecha 21 de abril de 2009, solicitando al ente demandado informase sobre la inclusión ordenada. Sin embargo el demandado hizo caso omiso a tal solicitud.
Posterior a la negativa del ente demandado de informar al tribunal, se procedió a indicarle a el Tribunal que el ente demandado se había excusado de cancelar otras demandas que cursaban por ante el Tribunal Contencioso bajo la mampara de haber cancelado las causa NP11-L-2006-000959, NP11-L-2006-001206 Y NP11-L-2006-001019, que cursan en esta circunscripción, con vista a lo ordenado el tribunal ejecutor previa solicitud de parte acordó trasladarse a la sede del ente demandado a fin de constatar la inclusión en el presupuesto 2009 que ya estaba en curso, hecho que aconteció en fecha 21 de julio de 2009.
En el precipitado traslado en fecha 21 de julio de 20089, el Tribunal ejecutor constató que efectivamente se había incluido la cantidad condenada a pagar, que la partida donde estaba incluida no se había agotado, por lo que el Tribunal exhorto a la entrega de dicha cantidad mediante la emisión del cheque respectivo, negándose el Sindico Municipal por no estar el Administrador quien firmaría el citado cheque. Así pues fueron varios los traslados que se hicieran a fin de materializar la sentencia recaída en la causa, haciendo caso omiso en ente Municipal a la orden Judicial.
En fecha dos (02) de marzo de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, el cual se Inhibe de conocer la mismas y es declarada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo Con Lugar la inhibición planteada; razón por la cual se ordena la redistribución de la demanda y corresponde conocer a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Publica, y ordena lo conducente para la notificación de la partes involucradas en la presente causa. Llegada la oportunidad de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó expresa constancia en acta levantada a efecto, de la comparecencia de la representación de la parte accionante y accionada y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. En Acta de fecha treinta (30) de abril de 2010, se continuo con la celebración acordándose diferir la mismas para el día tres (03) de mayo de 2010, llegada la oportunidad de la audiencia las partes arriba identificadas solicitan una reunión conciliatoria respecto a la cual ambas partes manifiestan que existe la posibilidad de alcanzar un acuerdo, por lo que solicitan se suspenda la continuación de la audiencia constitucional pautada para el día de hoy, por un lapso de ocho (08) días hábiles. Este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hubo varias reuniones.
En estado, el apoderado judicial abogado VICTOR LÓPEZ, consigna a efectos videndi en Original Instrumento Poder, que acredita su representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en Acta que precede, y solicita le sea devuelto su original, y consigna dos copias fotostáticas del mismo a efectos de su certificación en actas, siendo acordado por este Tribunal. Luego en fecha veinte (20) de mayo del presente año comparecen ambas partes y señala que se encuentra debidamente facultado para efectuar la Transacción de los reclamantes involucrados en el presente asunto e identificados plenamente en actas, para lo cual consigna Autorización emanada de la Cámara Municipal de fecha 06 de mayo del corriente año, tal como se corrobora en la Gaceta Municipal de Acta de Sección Ordinaria N° 14 de la misma fecha; por lo cual la mencionada Alcaldía propone cancelar los montos condenados a pagar, que suman la cantidad de Bs. 153.513, 31, pagaderos en cuatro (04) parte iguales, y consecutivos, a partir del 27 de Mayo del año 2010, la primera parte y así sucesivamente. Dichos montos serán distribuidos proporcionalmente a cada uno de los ejecutantes, y les serán cancelados directamente a uno de ellos. En estado, la apoderada judicial Abog. YANITZA SANCHEZ, Inpreabogado N° 56481, ACEPTA la propuesta del pago en las condiciones pautadas, conviene en la forma en que se realizará el pago. Una vez verificados los extremos de Ley y constatando este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coerción, aceptan las condiciones allí expuestas en los términos indicados. En este acto, vista las exposiciones de las partes y el monto ofrecido y aceptado, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, verificados los extremos de Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. El abogado VICTOR LOPEZ, Inpreabogado N° 82.196, presenta la documentación antes señalada para que sea agregada al presente acta.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010 y constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, la cual corre inserta desde los folios 104 al 114 de la presente causa y la cual es suscrita por el abogado VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, apoderado judicial de la parte demandada, por una parte, y por la otra los ciudadanos JAVIER CEDEÑO, RAFAEL ENRIQUE AMUNDARAY, JOSÉ MANUEL CEDEÑO, DUGLAS RAMOS, SAEL MAURICIO ÁLVAREZ, ROSA CARMONA, ROBERTO CASTILLO Y ASDRÚBAL EVARISTE, asistidos por la abogada YANITZA SANCHEZ, mediante la cual la empresa demandada hace entrega a los referidos ciudadanos los cheques correspondientes al primer pago del acuerdo Transaccional, cheque Nº 61231753, 61231892, 61231080, 61231119, 61231258, 61231397, 61231575, y 61231614, por las cantidades de Bs. F 6.327,56, 1.731,06, 6.121,30, 5.221,35, 4.668,17, 5.259,70, 4.424,36 y 4.624,70, girados en contra de la cuenta corriente Nº 0128-0119-03-1900705101, del Banco Caroní respectivamente, los cuales reciben de manera conforme.
En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes.

De acuerdo a la pretensión de amparo de los presuntos agraviados, tal como lo alegan en su escrito de demanda, y conforme al ACUERDO alcanzado por ambas partes encuentra concluye este Tribunal, que sobrevenidamente ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso y en consecuencia es INADMISIBLE de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo prevé el número 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).”

Es así, que la Jurisprudencia ha señalado la oportunidad otorgada al Juez Constitucional, que le permite en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, criterio éste que ha sido sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia citando entre ellas la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado
“… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él , o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso,…”
“… a pesar de la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, a que, puede darse en el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por el la cual puede ser persistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declara inadmisible la acción …” (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A (…)”

En consecuencia, siendo que en el presente caso las violaciones denunciadas cesaron no implican en modo alguno la afectación de la colectividad ni del interés general, resulta evidente la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto es inoficioso el pronunciamiento al fondo. Se acuerda remitir Copias certificadas de la presente decisión a los Juzgados Cuarto y Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a os fines legales consiguientes. Líbrense oficios. ASI SE DECLARA.
La Jueza,

Abog. Erlinda Zulay Ojeda.
Secretario (a)

Abog.


En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.
Secretario (a)




EO/ji.-