REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 31 de Mayo de 2010.
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-S-2010-000042
PARTE OFERENTE:
Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
REPRESENTANTE LEGAL: OSWALDO YDROGO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 14.423.048, asistido del abogado MAIGRE MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.295
PARTE OFERIDA: JOSE ALI ITANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.786.615.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en el expediente
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En fecha 6 de abril de 2010, el OSWALDO YDROGO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 14.423.048, asistido del abogado MAIGRE MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.295, ya identificado, actuando en su condición de Superintendente de Recursos Humanos de la empresa Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de realizar Oferta Real de Pago a favor del ciudadano JOSE ALI ITANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.786.615, parte oferida.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de auto de recibo de fecha 04 de agosto de 2009. El 07 de abril de 2010, mediante auto que cursa al folio doce (f.12), este Juzgado se abstuvo de admitir la oferta Real de Pago, toda vez que la dirección del oferido, suministrada por el oferente, era insuficiente e incompleta; solicitando al oferente, indicar en un lapso perentorio de cinco días hábiles, la dirección particular y exacta del trabajador oferido, so pena de inadmisibilidad.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y transcurridas con creces el lapso perentorio conferido a la parte oferente mediante auto de fecha 09 de abril del presente año, observa esta Juzgadora lo siguiente:
La oferente fundamenta su solicitud de oferta real y depósito, en lo siguiente:
1.- Que el ciudadano JOSE ALI ITANARE, presto sus servicios a la empresa como MECANICO AYUDANTE en el rquipo de taladro GW-62, desde el 28 de julio de 2006 hasta el 26 de enero de 2010, fecha en la cual termino la relación de trabajo en virtud de haber finalizado el contrato para el cual fue contratado el oferido.
2.- Señala el oferente, que el Oferido puede ser notificado en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL CAPACHITO, CASA S-N…(SIC)”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte oferente incumplió con lo ordenado por el Tribunal, en relación a la indicación de la dirección exacta del oferido; siendo fundamental a los fines de practicar la notificación de éste; en el entendido de que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de el que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado, y en el caso que nos ocupa, el Oferido, de que se ha realizado una oferta real de pago a su favor, y pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga; en consecuencia, es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos, aún en aquellos llamados de jurisdicción voluntaria, evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.
En virtud de lo antes señalado y por cuanto la presente solicitud de Oferta Real de Pago, adolece de uno de los requisitos previstos en la Ley para proceder a su admisión, y siendo, que el oferente no cumplió con la obligación de presentar la dirección exacta del ex -trabajador conforme a lo ordenado por este Juzgado, debe declararse la inadmisión.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por la empresa Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, a favor del ciudadano JOSE ALI ITANARE.
Dado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, 31 de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZA
Abogº MARILEUDIS GALLARDO.
LA SECRETARIA (o)
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