REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 03 de mayo de 2010.
200º y 151º


ASUNTO NP11-L-2.009-1794

Demandante: Ciudadano, JOSE RAMON MANEIRO ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 5.706.483.


Apoderados Judiciales de la parte demandante. Abogado LUIS MANUEL ALCALA y otros, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 62.736.

Demandado: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETO, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 03 de diciembre de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el abogado LUIS MANUEL ALCALA, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 62.736, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON MANEIRO ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 5.706.483 y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETO, C.A; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Establece que ingresó a CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETO, C.A., en calidad de inspector de campo y posteriormente en calidad de inspector eléctrico, desde la fecha 01 de agosto de 2008 y culminó en fecha 15 de febrero de 2009. Señala el apoderado judicial del accionante que el patrono despidió injustificadamente a su patrocinado y que la relación de trabajo tuvo una duración de nueve (09) meses y once (11) días, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.800,00, que se encontraba compuesto de Bs. 3.300,00 más Bs. 1.500,00 por concepto de bono de trabajo, alega que su salario básico era de Bs 160,00 y un salario integral de Bs. 376,25. Señala que la empresa demandada le dio un adelanto de prestaciones de Bs 9.062,13. Alega que la demandada le adeuda la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, CON 39 CENTIMOS (Bs. 77.572,39) que comprende los conceptos de antigüedad, antigüedad complementaria, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, sábados trabajados, intereses sobre prestaciones, corrección monetaria, intereses de mora.

En fecha 23 de abril de 2010, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal se dejó expresa constancia que solo compareció el abogado LUIS MANUEL ALCALA, apoderado judicial del accionante e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa accionada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETO, C.A., ni por medio intermedio de representantes estatutarios, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JOSE RAMON MANEIRO ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 5.706.483 y la empresa accionada cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 05 de mayo de 2008, y culminó en fecha 15 de febrero de 2009, por culminación despido injustificado. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante estaba regido la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico mensual era la cantidad de Bs. 3.300, siendo el salario básico diario de Bs 110,00 el salario normal diario de Bs. 160. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario normal la cantidad de Bs. Bs 270,00, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 27,50 como alícuota de utilidades y Bs. 4,12 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 278,24 siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral en virtud de la culminación del contrato de trabajo, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 45 días por el salario integral de Bs. 191,62 arrojando la cantidad de Bs.8.622,90. Así se decide.


• Utilidades: Conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 90 días por la cantidad de Bs. 110,00, arrojando la cantidad de Bs.9.900,00. Así se decide.


• Vacaciones fraccionada : De acuerdo al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 11.25 días por el salario normal, Bs.160, 00, arrojando la cantidad de Bs. 1.800.00. Así se decide.*

• Bono vacacional fraccionado: De acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 5.5 días por el salario normal, Bs. 160,00, arrojando la cantidad de Bs. 880,00. Así se decide.


• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y Conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 191,62 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 5.748,60. Así se decide.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs191,62 , lo cual equivale a la cantidad de Bs. 5.748,60. Así se decide.

• Horas extras no canceladas, sábados y domingos trabajados no cancelados y descansos compensatorios pendientes: El Tribunal no los acuerda por cuanto es carga del accionante su demostración y no existe prueba alguna que demuestre los referidos conceptos. Así se declara-

Intereses sobre prestación de antigüedad,: En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se les adeuden a las trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la causa.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES, CON 10 CENTIMOS (Bs.F. 32.700,10) menos el adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs 9.062,13 genera la cantidad total a pagar VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 97 CENTIMOS (Bs 23.637,97) .

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON MANEIRO ROJAS, en contra la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETO.
SEGUNDO: se condena a la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETO., pagar al demandante la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 97 CENTIMOS (Bs 23.637,97), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se ordena de la notificación de las partes a los fines legales pertinentes.

No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no fue vencido totalmente en el presente juicio.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la consignación de la notificación de la última partes, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 03 de Mayo de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.