JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 04 de Mayo de 2010.
200º y 151º
Exp: Nº 0213
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: NELLY HASKOUR BSEIRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.834.302, domiciliada en la Calle Mariño, Casa S/N° de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos del niño y la adolescente: CHAKER MIGUEL y ODETTE DEL VALLE YAHOUDY HASKOUR.
DEMANDADO: ELÍAS YAHOUDY SAMRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.778.665, quien labora en IMPORTACIONES ORIENTALES, ubicado en la Carrera 7, entrada Las Cocuizas de la ciudad de Maturín.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NO CONSTITUYÓ.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolanos, de Trece (13) y Siete (07) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha 10 de noviembre del año 2009, fue recibido por la Secretaria de este Tribunal, demanda verbal presentada por la ciudadana NELLY HASKOUR BSEIRINI, quien planteó en dicho momento que “concurro en este acto a los fines de solicitar de manera verbal ante este Juzgado lo siguiente: PRIMERO: Fijación de Obligación de Manutención a favor de mis hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (…), en contra del ciudadano ELÍAS YAHOUDY SAMRA, progenitor de mis hijos. “SEGUNDO: Solicitó la citación del demandado en su sitio de trabajo, IMPORTACIONES ORIENTALES, ubicado en la Carrera 7, entrada Las Cocuizas de la ciudad de Maturín (…)”. Además estimó su acción en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES cada una, más el doble de esta cantidad (1.000,00 Bs.), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa, calzado, juguetes y gastos médicos y de medicinas. Finalmente consignó originales de las Partidas de Nacimiento del niño y la adolescente de autos, Constancia de Estudio de los mismos y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 6). Luego, la demanda fue admitida en fecha 13 de noviembre del 2009, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, acordándose la citación del obligado alimentario (folios 7 y 8), librándose para tal fin Rogatoria de Citación al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folios 9 y 10, oficio N° 2920-385/09). Luego, en fecha 25 de enero de 2010, se libró oficio 2920-021/10 a ese mismo Tribunal, solicitándole informar el estado en que se encontraba la Rogatoria de Citación antes mencionada (folio 11). En fecha 08 de abril del presente año, se recibieron las Resultas de la Rogatoria de Citación librada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2009 al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial (folios 12 al 20), en las cuales se evidencia que el demandado de autos fue legalmente citado por el Alguacil de ese Juzgado, tal como consta en la Boleta de Citación respectiva, la cual corre inserta al folio Diecisiete (17) del presente expediente. En fecha 14 de Abril del año en curso, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente juicio, las mismas no estuvieron presentes en dicho acto, por lo tanto no se pudo realizar la conciliación (folio 21), ese mismo día la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el demandado de autos no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Estando en el lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Actas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren insertas a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para este juzgador pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre los beneficiarios alimentarios y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.
Ahora bien, por cuanto no se evidencia en autos que el demandado trabaje bajo relación de dependencia, no es menos cierto que la demandante en su libelo manifestó que el mismo trabajaba realizando fletes o transporte frente al local comercial indicado en el mismo libelo, situación esta que no fue en modo alguno desvirtuada por el demandado durante el presente juicio. En tal sentido, considera este juzgador y así lo establece, que el demandado posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente narrados, y así se declara.
TERCERO
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana NELLY HASKOUR BSEIRINI, antes identificada, en representación de los derechos del niño y la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolanos, de siete (7) y trece (13) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano ELÍAS YAHOUDY SAMRA, ya identificado, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: TREINTA POR CIENTO (30%) de un SALARIO MÍNIMO del Decretado por el Ejecutivo Nacional, que conforme al Decreto Presidencial N° 7.237, emanado en fecha 23-02-2010 y publicado en Gaceta Oficial N° 39.372, representa la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 319,28) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 159,54), a excepción de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, en los cuales será el doble de lo establecido, es decir, SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 638,56), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, así como también vestido, calzado y juguetes en la festividades decembrinas. Además, para garantizar el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos médicos y de medicinas que requieran sus hijos. Estas cantidades deberán ser entregadas por el demandado a la demandante en su sitio de residencia.
Queda entendido que la Obligación Alimentaria asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimos para trabajadores urbanos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN. .
EL JUEZ TEMPORAL
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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA CH.
LA SECRETARIA SUPLENTE
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Abg. SAYDUBYS DEL V. FAJARDO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 A.M. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE
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Abg. SAYDUBYS DEL V. FAJARDO.
EXP: 0213.
AMSCH/sdf.
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