EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: JOSE RAFAEL ZABALETA MATA E ITALIA MANCINI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V- 6.956.923 y 9.296.241, respectivamente, domiciliados en Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: HILDEMARO DÍAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.889; inscrito en el Instituto de Previsión Social del ABOGADO bajo el Nº 32.461 y domiciliado en Caripe Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 737-10

NARRATIVA
En fecha primero (01) de Febrero del año 2010, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos JOSE RAFAEL ZABALETA MATA E ITALIA MANCINI RIVAS, debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Febrero del año 2.002, según consta de Acta de matrimonio que acompañan a su escrito libelar. Que de esa unión no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Libertador, Quinta Mancini, Caripe estado Monagas; donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 08 de Abril del año 2004, ya que se hacía insostenible la vida en común por los múltiples conflictos que entre ellos se presentaban, por lo que se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común. Que no existen bienes gananciales que liquidar, además de haberse casado con capitulaciones matrimoniales. Solicitan la disolución del vínculo matrimonial en cuestión, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
En fecha cuatro (04) de Febrero de 2010, el Tribunal dictó Despacho saneador para que las partes consignaran acta de matrimonio y de capitulaciones matrimoniales de las cuales hacen referencia en el escrito de demanda; lo cual fue subsanado en fecha 22 de Febrero de 2010. La solicitud fue admitida en fecha 23 de febrero de 2010, ordenándose la notificación del Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 15); quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2010, constando en el expediente su notificación en fecha 04 de Mayo de 2010, consignando opinión favorable, la cual fue agregada al expediente en fecha 04 de Mayo de 2010 (F.16, 17, 18 y 19). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata:
1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en fecha en fecha 16 de Febrero del año 2.002, según consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 1, expedida por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que incorporaron al expediente en el lapso otorgado como despacho saneador; cursante al folio 6 del expediente; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público.
2) Además manifiestan que se separaron en el día 08 de Abril del año 2004; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación, tal y como se evidencia al folio siete (7) del presente expediente; lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que exige una separación de hecho por más de cinco (5) años.
3) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la Avenida Libertador, Quinta Mancini, Caripe estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009.
4) Que de la unión conyugal no procrearon hijos, por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud.
5) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar, además de haber contraído matrimonio bajo capitulaciones matrimoniales.
6) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; tal y como se evidencia del folio diecinueve (19) del presente expediente; por lo que este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y ser declarada Con Lugar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE RAFAEL ZABALETA MATA E ITALIA MANCINI RIVAS, debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en fecha en fecha 16 de Febrero del año 2.002, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 1 emitida por este Tribunal. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

ABG. Milagros Natera
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 10:50 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera