REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Años 199° y 151°
DEMANDANTE: CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.489.009 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 8.370.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444.
DEMANDADO: LUIS JOSE ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.901.718, domiciliado en final de la Calle La Pantalla, S/N, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP. Nº 326-2007
NARRATIVA
El presente escrito fue introducido en fecha quince (15) de Febrero del año 2007, y se admite en la misma fecha. De las actas procesales, se desprende que la parte actora en el libelo de demanda expresa que es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías fomentadas sobre un área de terreno de propiedad municipal, con una extensión de TREINTA Y NUEVE METROS (39, 00 Mts) de Largo por DIECINUEVE METROS (19, 00 Mts) de Ancho, con una superficie de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (600, 00 Mts2) ubicadas en la Calle La Pantalla y Las Palmeras del sector La Sabana, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Casa que es o fue de ROSA BRITO. SUR: Con calle Las Palmeras del mismo sector de La Sabana; ESTE: Con Calle La Pantalla del mismo sector y OESTE: Con fondos de inmuebles de la señora ORESTA MARTINEZ y CRUZ FON, tal como consta del documento Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 4 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 11 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve, anotado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de ese año, cuya copia certificada se acompañó marcado “A” y que dicho inmueble está siendo ocupado por el ciudadano LUIS JOSE ARCIA, del cual alega que dicho ciudadano no se encuentra facultado para estar allí como poseedor o detentador del inmueble. En fecha 27 de Octubre del 2007 el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó inscrito informando la imposibilidad de dar por citado al demandado, en fecha 17 de Abril del 2008 la demandada asistida por la doctora Hilda Francis Navarro solicitó proceder a la citación por Carteles, en fecha 15 de Mayo del 2008 se consignan los ejemplares de los periódicos “La Prensa” y “El Sol” en el cual aparecen los carteles de citación al ciudadano LUIS JOSE ARCIA, demandado en este juicio, en fecha 17 de Junio del 2008 la ciudadana Secretaria Temporal se trasladó a la casa de habitación del ciudadano LUIS JOSE ARCIA y fijo Cartel de Citación conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de Agosto del 2008 se designó Defensora Judicial del demandado a la abogada MIRIAN ROSA MARCANO RAMOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.663, quien no compareció a juramentarse en el cargo por lo que previa solicitud de la parte demandante se procedió a designar Defensora Judicial a la abogada YLSA FLANDINETTE PITRES, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 8.446.700 inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.672 , quien en fecha 16 de Febrero del 2009 manifestó su aceptación dándose por citada en fecha 31 de Julio del 2009. Ahora bien, en el lapso de contestación de la demanda, la Defensora Judicial del demandado no acudió a dar contestación a la presente demanda ni realizó acto alguno en defensa del demandado.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Llegado el momento de la promoción de las pruebas ninguna de las partes hizo uso de mismo dedicándose este juzgado a cumplir los lapsos para preceder a dictar sentencia.
ANALISIS PREVIO
Ahora bien, siendo un hecho establecido, para este juzgador, que la defensora AD-LITEM designada a pesar de haber aceptado su designación, no procedió a contestar la demanda ni ejerció su deber de defensa del demandado, en este sentido es oportuno traer a las actas extracto de la sentencia de nuestro Tribunal Supremo, ponencia del eminente jurista zuliano ARCADIO DELGADO, sentencia de fecha 14 de Abril del 2005, caso Jesús Gil Márquez, expediente N° 032958, que dejo sentado: “Señala esta Sala que la designación de un defensor ad-litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso”… “ En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizo todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad-litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad-litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional”. En el sentido de la anterior sentencia se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala Civil con ponencia del eminente Magistrado zuliano CARLOS OBERTO VELEZ en sentencia de fecha 07 de Marzo del 2007, caso Distribuidora Nella contra ALPINA Productos Alimenticios, expediente número AA20-C-2000000800 que establece: “ No puede pasar por alto la Sala la conducta asumida por el defensor ad-litem al no dar contestación a la demanda, no promover prueba alguna, ni asistir a los actos de evacuación de los testigos de la contraria y lo que es aun mas grave, no ejerció el recurso procesal de apelación, lo mismo desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión que le desmerece ser considerada por los Tribunales de la Republica para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieran , y de lo cual quedan apercibidos…” Como se observa la posición de nuestro Tribunal Supremo es contundente al establecer la protección al derecho a la defensa y a la obligación que sumen los designados para la función de defensor ad-litem, es por ello que es válido de nuestra parte destacar que el articulo 334 de la Constitución obliga a los jueces de la Republica a velar por la tutela judicial efectiva y en especial a garantizar el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso; y el articulo 321 del Código Procesal Civil establece que todos los jueces debemos acatar la doctrina de Casación para preservar la integración de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en tanto el articulo 335 de la Constitución establece el carácter vinculante de las sentencias interpretativas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a propósito de lo que dejamos escrito es muy pertinente citar la sentencia de fecha 23 de Febrero del 2007, Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se acuerda pasar de oficio a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, a aquel juez que desacate la doctrina de la Sala y otras Salas del Tribunal Supremo al establecer: “En un Estado Social De Derecho y de Justicia, no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un Tribunal de inferior jerarquía no cumpla un mandato de uno superior -aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar- quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional, máxime cuando dicho incumplimiento constituye un desacato al amparo.”
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO QUE EL DEFENSOR AD-LITEM CONTESTE LA DEMANDA, QUEDANDO NULAS TODAS LAS ACTUACIONES QUE RIELAN A PARTIR DEL FOLIO 104 y conservando todo su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos en el expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los a los diez (10) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste. Secretaria.
JGGQ/cielo.
EXP. N° 326-2010
|