República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 31 de Mayo de 2.010.-
200° y 151°

EXP. N° 2515.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.902.991 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.690, tal y como se evidencia de instrumento poder cursante en los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: LENNYS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.012.210 y de este domicilio; quien no constituyó apoderado judicial.-
2. La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinte (20) de Julio de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO QUINTERO, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana LENNYS CASTILLO, supra identificada, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 03 de Agosto de 2.009.-

El Apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana LENNYS CASTILLO, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 3, Torre “B” del edificio Residencias VIMA, distinguido con las siglas Apto. 3-B en la avenida Bella Vista de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y la arrendataria cumplía con sus obligaciones pero a partir del mes de Enero de 2.009 se ha retrasado en el pago de las pensiones de arrendamiento incumpliendo hasta el momento las correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio de 2.009, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450, 00) cada mensualidad, siendo infructuosas todas y cada una de las diligencias realizadas para que la mencionada ciudadana cumpla con el referido contrato y en virtud de ello es por lo que comparece por ante este Tribunal para demandar como formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana LENNYS CASTILLO, para que convenga o en caso contrario sea condenada por este Tribunal en hacer entrega del inmueble arrendado de conformidad con la cláusula cuarta del contrato suscrito y que cancele las costas y costos del presente proceso. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y estima su acción en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.500, 00) lo que representa 64 U.T.-

La presente demanda fue admitida en fecha 05 de Agosto de 2.009, tal y como consta al folio ocho (8) del presente expediente, en consecuencia se ordeno la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-

En fecha 20 de Abril de 2.010, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con la ciudadana LENNYS CASTILLO, y al imponerle el motivo de su visita, la misma firmó debidamente la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia en los folios 24 y 25 del presente expediente, materializándose de esta forma la citación de la demandada de autos en el presente Juicio.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, (22/04/2.010) la accionada no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (23/04/2.010 al 06/05/2.010) solo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron agregadas en autos y debidamente admitidas por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva. El apoderado Judicial de la parte actora en fecha 27 de Abril de 2.010, consignó escrito de pruebas mediante el cual promueve el merito favorable que arrojen los autos a favor de su representado, asimismo promovió el documento privado de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente Juicio.-

En fecha 27 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consignó previa certificación por secretaría copia del documento de propiedad del inmueble objeto del presente Juicio, a fin de verificar que el mismo le pertenece a la empresa Inversiones Termini y Ferraro C.A., que a su vez es propiedad de su representado. (Folios 29 al 47).-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.
TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esa Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de la misma y conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra que:

Articulo 887. “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.-

En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) La demandada no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, ya que el término para que la parte accionada diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 883 de nuestra ley adjetiva civil, era al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y siendo que de autos se evidencia que la citación de la parte demandada se verificó el día veinte (20) de Abril de 2.010, le correspondía dar contestación a la demanda el día veintidós (22) de Abril de 2.010, y no habiendo constancia en el presente expediente que la accionada haya dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora que por dicha omisión, acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; tales como: 1.- Que ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron un contrato de arrendamiento privado, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 3, Torre “B” del edificio Residencias VIMA, distinguido con las siglas Apto. 3-B “B” en la avenida Bella Vista de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. 2.- Que a partir del mes de Enero de 2.009 la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar las pensiones arrendaticias. 3.- Que ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio de 2.009, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450, 00) cada mensualidad. 4.- Que han resultado infructuosas las diligencias tendientes a lograr el pago de dichas mensualidades arrendaticias.-

2°) Nada probó la demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 23 de Abril de 2.010, culminando el 06 de Mayo de 2.010, sin que esta hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron un contrato de arrendamiento privado, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 3, Torre “B” del edificio Residencias VIMA, distinguido con las siglas Apto. 3-B “B” en la avenida Bella Vista de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Asimismo se tiene como cierto, en virtud de la omisión del accionado, que la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar las pensiones arrendaticias correspondientes a los mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio de 2.009, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450, 00) cada mensualidad, a pesar de las diligencias de cobro realizadas por el arrendador.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que arrienda un bien inmueble de su propiedad, de reclamar judicialmente la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito, cuando este sea incumplido por la otra parte, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil; situación esta que se adapta perfectamente al caso en sentencia.

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del actor no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la demandada a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por el actor en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1.167 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.902.991 y de este domicilio, mediante su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE GREGORIO QUINTERO, en contra de la ciudadana LENNYS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.012.210 y de este domicilio. En consecuencia:

• PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, el cual riela en los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente.-
• SEGUNDO: Se ordena que la demandada perdidosa, entregue a el actor libre de bienes y personas, el inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en el piso 3, Torre “B” del edificio Residencias VIMA, distinguido con las siglas Apto. 3-B en la avenida Bella Vista de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

OHM/MPB/IndiraR.-
Exp. Nº 2515