REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
INTERLOCUTORIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 27 de Mayo de 2010.
200° y 151°
Revisada como ha sido las actas que conforma el presente expediente, se observa del escrito de demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana VANESSA KATHERINE ISTOK MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-17.244.994 y domiciliada en el Sector Campo Claro, parroquia Teresen del Municipio Caripe del estado Monagas, en su carácter de progenitora custodia de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), se observa que la beneficiaria alimentaria se encuentra domiciliada en la parroquia Teresen del Municipio Caripe del estado Monagas.
Ahora bien, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó Resolución, signada con el No. 1.278, de fecha 22 de agosto de 2.000, publicada en Gaceta Oficial No. 37.036 del 14-9-2000, y en la cual expresa en su artículo 2 que en ausencia de Tribunales de Primera Instancia en aquellas localidades donde no existen Tribunal de Protección, SERA COMPETENTE PARA CONOCER EL JUEZ DEL RESPECTIVO MUNICIPIO.
Que conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 177 de la LOPNNA, y el artículo 453 ejusdem, la competencia del Tribunal esta determinada por el domicilio del niño, niña o del adolescente, y en el presente caso, el de la beneficiaria alimentaria, se encuentra en el sector Campo Claro, casa s/n, parroquia Teresen, jurisdicción del Municipio Caripe del estado Monagas, siendo ello de orden público que no puede ser relajado entre las partes.
Por lo antes expuesto, este Tribunal declara que NO TIENE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo del presente juicio, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE, CON SEDE EN CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Déjese transcurrir cinco días de despacho, a los fines de que las partes interesadas ejerzan el recurso respectivo, si a bien lo tuviere.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No. 24.690-2010.
Fj. Obligación de Manutención
ECDC/Dl/gfm.-