REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: VICTORIA MANUELA RAMIREZ BORTHOMIERTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.773.493 y de este domicilio.
DEMANDADO: DOMINGO ENRIQUE CARVAJAL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 9.818.952 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de quince (15), doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente y del mismo domicilio que la madre.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 23.504-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 16-12-2009 por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, siendo admitido el 08-01-2010 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado y la realización del informe social en el hogar de los progenitores.
En fecha 14-01-2010 el ciudadano JONATHAN TABATA, Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario (f.26).
El 23-03-2010 el ciudadano DARWIN ABREU, Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano DOMINGO ENRIQUE CARVAJAL RONDON (f. 38).
El 05-04-2010 se recibe informe social suscrito por la Licenciada Norys Roca, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (f. 39/42).
El 16-04-2010 la ciudadana VICTORIA MANUELA RAMIREZ BORTHOMIERTH, debidamente asistida por la Abogada INEVA LUZARDO solicita mediante diligencia la citación por carteles de la parte demandada (f. 94), lo cual se acuerda en fecha 22-04-2010.
El 05-05-2010 se agrega a los autos ejemplar de periódico contentivo de la publicación del cartel de citación librado por este Tribunal (f. 99).
El 10-05-2010, oportunidad correspondiente para efectuarse el acto conciliatorio, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano DOMINGO ENRIQUE CARVAJAL RONDON, así como de la ausencia de la ciudadana VICTORIA MANUELA RAMIREZ BORTHOMIERTH, en virtud de lo cual no fue posible llegar a una conciliación (f. 101).
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para que se efectúe la contestación de la demanda, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano DOMINGO ENRIQUE CARVAJAL RONDON no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a fin de dar contestación (f.102).
Aperturada la fase probatoria ninguna de las partes compareció a consignar escrito de promoción de pruebas alguno.
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público: Que en fecha 12-08-2009 compareció ante la Vindicta Pública la ciudadana VICTORIA MANUELA RAMIREZ BORTHOMIERTH quien manifestó que solicita la obligación de manutención a favor de sus hijos; que el ciudadano DOMINGO ENRIQUE CARVAJAL RONDON no les pasa nada desde el mes de febrero del 2009; que ese Despacho a su cargo procedió a librar boleta de comparecencia al hoy demandado para el día 13-08-2009 a fin de efectuar acto conciliatorio; que ninguna de las partes comparecieron a la citación pautada por ese Despacho Fiscal; que a petición de la demandante libró nueva solicitud de comparecencia para el día 11-11-2009; que posteriormente se libró nueva boleta al referido ciudadano para el 27-11-2009, que en esa fecha comparecieron ambas partes; que el hoy demandado expresó que no puede colaborar con la obligación de manutención de sus hijos por no tener un trabajo estable pero vive de los contratos que consigue con el Ejecutivo Regional y Nacional, por lo que no puede establecer un monto para la obligación de manutención por ahora; que en esa oportunidad la ciudadana VICTORIA MANUELA RAMIREZ BORTHOMIERTH manifestó que trabaja como analista en la Clínica CEMOS en horario nocturno devengando un salario de Bs. 800,00 quincenal, asumiendo sola todos los gastos de sus hijos desde la separación del padre de sus hijos, por lo que desea que colabore con el 50% de los gastos de vestido, calzado, medicinas, asistencia médica, útiles escolares, colegio y gastos extras, además de la cantidad mensual equivalente a un salario mínimo; que en atención a tales hechos acude a solicitar sea fijada una cantidad de dinero como obligación de manutención a favor de sus hijos; promovió pruebas documentales. Solicitó como medida provisional la fijación de una cantidad de dinero como obligación de manutención a favor de los beneficiarios alimentarios. Fundamentó su pretensión en los artículos 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 366 de la LOPNA. Acompañó a su escrito las documentales indicadas en el libelo de demanda (f. 1/21).
En la oportunidad de efectuarse el Acto Conciliatorio en este Tribunal, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes a la celebración del mismo. Así mismo, se dejó constancia que el ciudadano DOMINGO ENRIQUE CARVAJAL RONDON no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas en la presente causa, este Tribunal las valora de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE. DOCUMENTALES:
Las actuaciones realizadas por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público conformadas por: la hoja de Audiencia de fecha 12-08-2009 en la cual se recoge el planteamiento de la ciudadana VICTORIA MANUELA RAMIREZ BORTHOMIERTH (f.6), la citación del 12-08-2009 librada al ciudadano DOMINGO ENRIQUE CARVAJAL para el día 13-08-2009 (f.11), el acta de no comparecencia a la reunión pautada suscrita el 13-08-2009 (f.12), la hoja de actuación de fecha 05-11-2009 (f.13), la citación del 05-11-2009 librada al ciudadano DOMINGO ENRIQUE CARVAJAL para el día 11-11-2009 (f.14), la hoja de actuación suscrita el 17-11-2009 (f.15), la citación de fecha 17-11-2009 librada al hoy demandado para el 27-11-2009 (f.16), el oficio N° F-8-OFC-001825-09 del 17-11-2009 dirigido al Comandante General de la Policía del estado Monagas (f.17), el oficio N° 27358 del 21-11-2009 emitido por la Dirección de la Policía del estado Monagas (f.18) y la hoja de actuación suscrita el 27-11-2009 mediante el cual se recoge la reunión celebrada entre las partes (f.19/21), demuestran que la actora acudió inicialmente ante el Despacho Fiscal a fin de resolver extrajudicialmente su petición, agotando infructuosamente esa vía previo a la interposición de la presente demanda.
La Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante (f.7) no constituye medio de prueba en la presente causa, toda vez que no se refiere a los hechos objeto de la presente pretensión.
Las Copias fotostáticas de las partida de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, el Registro Principal del estado Monagas y el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fechas 11-10-2007, 11-10-2007 y 22-10-2007, respectivamente (f. 8/10), demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA, y así se valora.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa en estado de citar sentencia, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quienes los reclaman en el presente juicio y quien debe prestarlos.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la inexistencia de la fijación de la Obligación de Manutención mediante sentencia o convenimiento homologado, por lo cual resulta procedente la acción de fijación de la misma.
Con base a las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este Tribunal, y mediante la cual quedó probado la falta de cumplimiento de los deberes alimentarios del demandado, debe analizarse la capacidad económica de los obligados y las necesidades de los beneficiarios.
Del informe suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal se desprende que los beneficiarios alimentarios se encuentran viviendo actualmente junto a su madre en la casa de su abuela materna, ocupando los cuatro una misma habitación, siendo que en la referida vivienda habitan 4 personas mas, igualmente se evidencia del referido informe que la progenitora percibe una remuneración mensual de Bs. 1.600,00, todo lo cual demuestra las condiciones de vida de los beneficiarios alimentarios y los requerimientos de estos.
Respecto a las condiciones de vida y la capacidad de pago del progenitor, no pudo ser determinado por la Trabajadora Social, en virtud de la conducta desleal y temeraria asumida por el obligado alimentario al abandonar intespectivamente su domicilio al percatarse de la presencia de la funcionaria, según lo relata en su informe, obstruyendo abiertamente las labores del Equipo Multidisciplinario, entorpeciendo consecuencialmente la actividad de este Tribunal en perjuicio de sus hijos.
Del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas por la parte demandante, se evidencia la existencia de la obligación del demandado para con los beneficiarios alimentarios, así como los requerimientos de éstos y la actitud nugatoria del obligado a cumplir con su obligación, la cual se deduce de la conducta asumida por este tanto en el procedimiento instado por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público como por ante este Tribunal.
El demandado, aún cuando fue debidamente citado tal como se evidencia de las actas procesales no acudió a alegar nada en su defensa ni logró demostrar que cumpliera con su obligación. No obstante, consta en autos acta suscrita por ante la representación Fiscal en la cual el propio obligado manifiesta dedicarse a la ejecución de contratos con el Ejecutivo Regional y Nacional en el ramo de la construcción, mecánica, diesel y conexos, actividad esta que genera ingresos considerables, según las máximas de experiencias. Así pues, siendo obligación de este Tribunal velar por el cumplimiento los derechos de los niños, niñas y adolescentes y teniendo ambos padres la obligación de proveer lo necesario para la manutención de sus hijos con miras a garantizarles un nivel de vida adecuado, resulta forzoso para quien decide fijar una obligación de manutención que permita a la madre, conjuntamente con los ingresos que recibe proveer de lo necesario a sus hijos para su optimo desarrollo y satisfacción de sus necesidades básicas como derecho fundamental de estos.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 1, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana VICTORIA MANUELA RAMIREZ BORTHOMIERTH en representación de los derechos del niño y los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) contra el ciudadano DOMINGO ENRIQUE CARVAJAL RONDON, plenamente identificado de la siguiente manera: EL SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 7.409 de fecha 04-05-2010 y publicado en Gaceta Oficial No. 39.417 del 05-05-2010, equivale a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 758,81), ADICIONALMENTE EL CIENTO VEINTICUATRO POR CIENTO (124%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTAY DOS CENTIMOS (Bs. 1.517,62) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio del año escolar y los propios de las festividades navideñas. Asimismo deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos, así como los de recreación, cultura y deporte, debiendo la madre indicar los números de cuentas del demandado, las ordenes de pago libradas por los entes contratantes con éste o cualquier otro medio que permita hace efectiva la retención correspondiente.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y APERTURESE CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,





Exp. No. 23.504-2009.-