REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 27 de mayo de Dos Mil Diez.

200° y 151°

Vista la solicitud de Medida de embargo por concepto de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARIA ELITZANDRA TORREALBA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.713.085, de este domicilio, en la presente causa que por concepto de SEPARACIÓN DE CUERPOS incoara contra el ciudadano ANGEL EDUARDO GUERRA YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.704.852, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO. Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La solicitante ha aportado como prueba: Partidas de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, en la cual se demuestra la filiación existente entre el cónyuge y su hijo.
TERCERO: Los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés del Niño, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” Igual consideraciones establece el artículo 351 de la LOPNA, el cual dispone “que en caso de Divorcio, el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaron hasta que concluya el juicio correspondiente, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos....” Por otro lado, al artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...”
CUARTO: El derecho reclamado por la solicitante goza de verosimilitud, hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando cuanto el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Con las pruebas aportadas, la solicitante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hijo.
Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA medida preventiva de embargo sobre la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) por concepto de Obligación de Manutención, de los cuales, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) deberá ser destinado a la cancelación de canon de arrendamientos del inmueble donde habita el beneficiario. Ofíciese lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA. Con Sede en Maturín, Estado Monagas. Se libró oficio N° 18860-2.010. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOÑ´S


LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA





EXP. N° 22814
JACKISS