REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

INTERLOCUTORIA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 27 de Mayo de 2010

200° y 151°

Vista la solicitud de fijación de REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR, formulada por la Abg. HAICEL YSTURIZ, quien procede con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO RAMON MATHEUS VILLASMIL, parte demandada y progenitor de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio o por la ida de uno de ellos, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados, así como los del padre que no detente la Custodia de éstos. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar a los hijos ha situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino ha que los derechos a ser criado en familia que le son propios y a tener contacto directo y personal con su progenitor no conviviente se vean modificados o imposibilitados su ejercicio. SEGUNDO: Debe analizarse el conjunto de alegatos y pruebas aportadas al proceso en conjunto con el Interés Superior de los beneficiarios, tal y como lo consagrado el artículo 8 de la LOPNA, como criterio de interpretación y de aplicación de la Ley, de contenido específico para cada caso en particular y de obligatoria aplicación en los casos judiciales o administrativos en los cuales tengan interés directo niños y adolescentes. TERCERO: El derecho de niños, niñas y adolescentes a tener contacto personal y directo con el progenitor que no detenta la custodia tiene sus bases en los lazos filiales y afectivos y, ha sido entendido y consagrado como derechos humanos de la infancia y la adolescencia que deben protegerse y preservarse dado su influencia en el desarrollo psicológico de estos, no atender a estos criterio sería atentar contra los derechos de éstos. CUARTO: Los criterios de fijación de esta causa deben estar dados por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto de los progenitores como de los hijos; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la guarda y custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) ambos padres deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos. QUINTO: El artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece que “ El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más conveniente al interés del niño y adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.... “. SEXTA: En la presente causa, tomando como base la opinión de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), no se evidencia ningún elemento que indique a este Tribunal que los adolescentes no sientan afecto hacia su padre o madre, y/o familia extendida, tales como abuelos, tíos y primos, ni que exista riesgo que comprometan su integridad, por el contrario libremente manifiestan sus deseos de compartir con ambos progenitores en igualdad de oportunidades incluyendo los días de semanas y fines de semanas, tal y como hasta ahora lo han compartido en forma diaria.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en resguardo a los derechos de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), DECRETA:
1) EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA COMPARTIDA POR AMBOS PROGENITORES, los días de semana de lunes a viernes, por cuanto los adolescentes manifestaron pasar el día en casa de la madre y dormir en casa del padre, lo cual significa que han mantenido contacto directo con ambos progenitores, sin restricción alguna, lo cual se considera conveniente a su Interés Superior.
2) El REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL de la siguiente manera: 1) Se fijan los fines de semanas alternos con cada uno de los progenitores, comenzando a ejercer el régimen el día sábado a las 8.30 a.m. pudiendo la madre retirarlos en su hogar y, regresarlos el día domingo a las 6:00 de la tarde. Se acuerda que se de comienzo a dicho régimen a partir del día sábado 29 de Mayo del presente año; 2) El periodo de vacaciones escolares por Carnaval, los adolescentes compartirán con la madre, en el año venidero será disfrutado por el padre, y en los años sucesivos se alternarán el disfrute de los mismos; 3) El período de vacaciones escolares de Semana Santa, serán disfrutadas por el padre, y el año siguiente con la madre, y en los sucesivos se alternarán el disfrute de los mismos; 4) Las vacaciones escolares de julio-agosto, serán disfrutadas de por mitad por ambos progenitores, en el año 2.010, corresponderá al padre la primera mitad, de treinta y tres (33) días, iniciándose el día siguiente a las vacaciones; y en los años venideros se alternarán el orden del mismo, por lo que este año la madre disfrutara de la segunda mitad del periodo vacacional; 5) el día del padre lo disfrutaran con el padre y el día de la madre con la madre; 6) el periodo de vacaciones con motivo de las festividades navideñas, serán compartida de por mitad entre ambos progenitores, correspondiéndole al padre este año 2.010 la primera mitad (15 al 26 de diciembre), y a la madre le corresponderá la segunda mitad que inicia el día 27 de diciembre de 2010 al 06-01-2011, al año siguiente se invertirán las oportunidades; 7) Ambos padres deberán asistir y participar de todos los actos escolares que organicen la institución donde estudian sus hijos.
En caso de que se denuncie algún desacato en la materialización del Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido, el mismo comenzará a supervisarse parcialmente, utilizando para ello al Equipo Multidisciplinario del Tribunal. Cúmplase.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA



Exp. No. 22.380-2009
Divorcio Ordinario
Cuaderno Separado Régimen Hijos