INTERLOCUTORIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 27 de Mayo del 2010.-
En fecha 2 de junio del 2009, siendo la oportunidad procesal para llevarse a efecto el Primer Acto conciliatorio en el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano ELUARTE MUÑEZ GUERRA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 23.900.055 contra la ciudadana MILITZA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.813.585, contenida en el expediente No. 18.950-08, se anunció el acto con las formalidades de ley, hizo acto de presencia la Abg. BEATRIZ GOMEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección, haciéndose constar que ninguna de las partes compareció al acto.
El 04-06-2009 la abg. Elsa Azócar, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 36.864, procediendo con el carácter de apoderada judicial del demandante solicitó nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio en vista de que su representado se encontraba de reposo medico, para lo cual en fecha 09-06-2009 se aperturó un articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607.
Que admitido el escrito de prueba presentado por el demandante, se acordó la citación del Dr. Carlos Noriega, a los fines de que ratificara en contenido y firma el reposo medico otorgado al demandante, y para el 09-06-2009 el Alguacil dio cuenta que no fue posible la citación personal del testigo promovido.
Que durante el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha arriba indicada y la de la presente, la parte demandante no ha probado que causa de fuerza mayor o caso fortuito le haya impedido asistir al primer acto conciliatorio.
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil prevee como sanción por la falta de comparecencia del demandante, la extinción del proceso.
En el presente asunto se observa que para la oportunidad de llevarse a efecto el Primer acto conciliatorio el demándate no compareció al mismo, no manifestando en forma posterior causa alguna que le imposibilitara asistir al acto.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil, acuerda extinguir el presente asunto, con los efectos legales que indica la norma señalada.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS ……../ …………
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No. 18.950-08
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