REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 27 DE MAYO DE 2010
200° y 151°
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DAIZA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.392.676, De este domicilio, asistida por la Defensora pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada: ANA ROSA GIL, venezolana, mayor de edad.
DEMANDADO(A): ANDRES ALBERTO MEJIAS PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.083.315
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: 18338-2008.
DE LOS HECHOS
De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se observa, que en fecha: 18-03-2008, se introdujo la presente demanda; que en fecha 25-03-2008, el Tribunal admite la presente causa y ordena la Citación de la parte demandada, Asimismo remite oficio N° 14565 al jefe de recursos humanos de la comandancia de la Policía Estadal. En fecha 29-04-2008 el tribunal agrega a los autos oficio N° 05615 de fecha 18-04-2008. En fecha 10-07 el alguacil del tribunal consigna boleta de citación.
En fecha 11-08-2008, el tribunal agrega a los autos oficio N° 09701 de fecha 18-07-2008.
Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que ha trascurrido más de un (01) año paralizado.
Conforme al reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la perención de la instancia, esto es, la inactividad de las partes de modo que habiéndose producido en el presente caso la paralización del juicio, siendo lo determinante en el presente caso, que la causa estuvo inactiva por más de un año, lo cual consolida ope legis la perención de la instancia, según lo dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta sentenciadora, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, es decir, de las partes.
Es por ello que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA. Por cuanto este Tribunal decretó medida provisoria de embargo, al ciudadano: ANDRES ALBERTO MEJIAS PLAZA y conforme, a criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisión del 12-05-2003) ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera), debe mantenerse las medidas cautelares decretadas para garantizar la obligación alimentaría hasta que transcurra el lapso de los tres (03) meses (resalto de quien decide), que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ACUERDA MANTENER VIGENTE LA MEDIDA PROVISORIA de EMBARGO, por el lapso antes indicado, y para lo cual deberá, estar atenta la accionante de interponer nuevamente la demanda que reclame el derecho de su representada. Se acuerda notificar a la parte accionante de la presente decisión. Procédase a dar por terminado el procedimiento y remitir el expediente al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso indicado.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente asunto por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA hoy OBLIGACION DE MANUTENCION y en consecuencia se extingue el proceso.
Archívese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez este firme la presente decisión. Déjese copia certificada en el cuaderno de medidas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diez (27-05-2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:15 a.m. Conste.
La Secretaria.
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