REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
200° Y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: CESAR JOSE RENGEL DELGADO Y MAGGLIS DEL VALLE OLMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.238.715 y V-13.002.872, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CHEILY CHERCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.583.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº 18094-08
I
En fecha 19-02-2.008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos CESAR JOSE RENGEL DELGADO Y MAGGLIS DEL VALLE OLMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.238.715 y V-13.002.872, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 21-02-2008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “1.- que en fecha 01-06-2002 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 2.- que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) de 07 año de edad; 3.- que desde hace más de un año, decidieron vivir en forma separada, finalizando en esa fecha la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; 4.- Durante la unión matrimonial no declaran bienes que liquidar; 5.- que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana MAGGLIS DEL VALLE OLMOS; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 100,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta que se aperturará para tal fin, asimismo velará por todos los gastos del menor tales como vestuario, asistencia médica, estudios, vacaciones y paseos. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: este será abierto, el padre tendrá derecho a visitar al niño, tomando en cuenta las edades y lo más conveniente para el bienestar de su hijo. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, no declaran bienes a liquidar.
En fecha 26-03-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 24-03-2.008.
En fecha 10-05-2.010 se recibió escrito suscrito por la ciudadana MAGGLYS DEL VALLE OLMOS, en la cual solicita sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, asimismo en fecha 26-05-2010, se recibió escrito suscrito por el ciudadano CESAR JOSE RENGEL DELGADO, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: CESAR JOSE RENGEL DELGADO Y MAGGLIS DEL VALLE OLMOS, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), hijo habido en el matrimonio: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana MAGGLIS DEL VALLE OLMOS; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 100,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta que se aperturará para tal fin, asimismo velará por todos los gastos del menor tales como vestuario, asistencia médica, estudios, vacaciones y paseos. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: este será abierto, el padre tendrá derecho a visitar al niño, tomando en cuenta las edades y lo más conveniente para el bienestar de su hijo. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, no declaran bienes a liquidar. Por cuanto el presente fallo salió fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes. Líbrese boleta de notificación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo del Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las tres y cuatro de la tarde (03:04 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. N° 18094
ECDC/Dch.-
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