REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 27 de Mayo de Dos Mil Diez.
199° y 151°
Visto que la parte actora no dio cumplimiento al auto que contiene el despacho a los fines de que adecuada su demanda a lo previsto en el artículo 455 de la LOPNA, ya que se trata de un procedimiento contencioso, siendo su única oportunidad de indicar los medios probatorios de los cuales hará uso durante el proceso, salvo aquellos que de manera sobrevenida pudiesen invocarse, y en virtud del tiempo transcurrido no ha habido iniciativa de la parte actora adecuar lo antes indicado, es por lo cual resulta Inadmisible la demanda por no cumplir con lo requisitos indicados en la ley, tanto en la normativa contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 455 de la LOPNA.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 16304-07
Dch.-