REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° y 151°
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSY DEL CARMEN RANGEL MARQUEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.176.043, De este domicilio, asistido(a) por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogado(a): SOFIA RINCON CEDEÑO, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.462.
DEMANDADO(A): JOSE ANGEL BRITO ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.366.773.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: 16014-2007.
DE LOS HECHOS
De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se observa, que en fecha: 22-05-2007, se introdujo la presente demanda; que en fecha 28-05-2007, el Tribunal admite la presente causa y ordena la Citación a la parte demandada y la notificación de la fiscal octavo del Ministerio Publico. En fecha 12-06-2007 el alguacil del tribunal consigna boleta de Citación. En fecha 04-07-2007, el tribunal niega lo solicitado. En fecha 22-10-2007, el alguacil consigna boleta de Notificación. En fecha 30-10-2007, el tribunal acuerda subsanación. En fecha 14-11-2007, el tribunal emite sentencia interlocutoria. En fecha 15-11-2007, la secretaria del tribunal deja constancia la incomparecencia de la parte demandada. En fecha 29-11-2007 el tribunal emite auto rechazando el pedimento de la revocatoria. En fecha 17-12-2007, el tribunal niega el recurso de apelación. En fecha 09-01-2008, el tribunal acuerda copia certificada. En fecha 09-06-2008 el tribunal ordena la realización de prueba heredo biológica y libra oficio al CICPC y libra boleta de notificación a las partes. En fecha 17-11-2008, el tribunal acuerda a los autos oficio remitido por el CICPC de caracas.
Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que la presente causa tiene más de Un (01) año paralizada.
MOTIVA
Es deber de esta operadora de justicia, observar lo siguiente; que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, décimo quinto aparte, establece:
OMISSIS
“(…) La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término comenzará a contarse de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) día; continuos se declarará la perención de la instancia.” (…) OMISSIS (…).
Respecto de la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1.466 de fecha 05 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
OMISSIS
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…” (…) OMISSIS (…)
Esta decisión fue ratificada por sentencia No. 2.148 de la misma Sala Constitucional, en fecha 14 de septiembre de 2004.
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes, por más de un (01) año, produce la Perención de la Instancia respectiva, esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes. Tal como lo dijera la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son estas normas las que han de regular la institución de la perención.
Se observa, en consecuencia, que desde la admisión en la fecha antes indicada, la presente causa no ha sido impulsada; y en el entendido que la perención opera de pleno derecho, siendo esta de carácter irrenunciable por las partes, como a bien lo establecen las normas antes mencionadas ( Art. 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil), se produjo evidentemente un decaimiento en el proceso, que tiene como consecuencia, dados los supuesto establecidos en las normas precitadas, que se produzca la perención en la presente presente INQUISICION DE PATERNIDAD y así se declara.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la presente INQUISICION DE PATERNIDAD y en consecuencia se extingue el proceso.
Archívese el expediente, una vez firme esta decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los VEINTISIETE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (27-05-2010), Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
DRA. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:05 AM. Conste.
LA SECRETARIA
|