EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° y 151°

Maturín, 27 de Mayo de 2010

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: THAIS LORENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.111811 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SOFIA RINCÓN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.462, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
DEMANDADO: OBDULIO JESUS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.776.044 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA hoy OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: 18.430-2008

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se observa, que la presente demanda fue intentada por ante este Juzgado en fecha 27-03-2008, que en fecha 31-03-2008 fue admitida y en fecha 24-04-2008 el ciudadano DARWIN ABREU en su carácter de Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, inserta al folio 18.

Observando esta sentenciadora, que desde entonces no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que han trascurrido más de dos (02) años paralizado.
Conforme al reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la perención de la instancia, esto es, la inactividad de las partes de modo que habiéndose producido en el presente caso la paralización del juicio, siendo lo determinante en el presente caso, que la causa estuvo inactiva por más de un año, lo cual consolida ope legis la perención de la instancia, según lo dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta sentenciadora, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, es decir, de las partes.

Es por ello que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA. Por cuanto este Tribunal decretó medida provisoria de embargo, al ciudadano OBDULIO JESUS VILLARROEL y conforme, a criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisión del 12-05-2003) ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera), deben mantenerse las medidas cautelares decretadas para garantizar la obligación alimentaria hasta que transcurra el lapso de los tres (03) meses (resalto de quien decide), que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ACUERDA MANTENER VIGENTE LA MEDIDA PROVISORIA de EMBARGO, por el lapso antes indicado, y para lo cual deberá, estar atenta la accionante de interponer nuevamente la demanda que reclame el derecho de su representada. Se acuerda notificar a la parte accionante de la presente decisión. Procédase a dar por terminado el procedimiento y remitir el expediente al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso indicado.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente asunto por concepto de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA hoy OBLIGACION DE MANUTENCION y en consecuencia se extingue el proceso.

Archívese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez este firme la presente decisión. Déjese copia certificada en el cuaderno de medidas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo año Dos Mil Diez (27-05-2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANDO D`COOLS
LA SECRETARIA

ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 p.m. Conste.
La Secretaria.



Exp. Nº 18.430-2008
ZA