REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200° y 151°

Maturín, 27 de Mayo de 2010



DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROSIRYS DEL VALLE CONTRERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.863.800 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: DANEY URBINA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado con el número 101.345 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EMILIO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V.-5.117.075 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 14.056-2006.-

De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se observa, que en fecha 26 de Julio de 2006 se interpuso por ante este Tribunal escrito de demanda por Divorcio Ordinario, siendo admitida en fecha 01 de agosto de 2006 conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), acordándose la comparecencia del demandado, la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, y por disposición del artículo 80 de la LOPNA oír la opinión de los adolescentes a los fines de establecerse el Regímen de Visitas. Que en fecha 23-11-2006 se verificó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público con la consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 14). La parte demandante otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio DANEY URBINA BOLIVAR (f. 15) en fecha 29-01-2006. El 31-05-2007 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ, en la cual indicó que no fue posible su ubicación (f. 23). Mediante diligencia de fecha 12-06-2007 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose lo requerido por auto de fecha 27-06-2007, siendo consignado en fecha 31-07-2007 el ejemplar del periódico “La Prensa de Monagas” en el cual fue publicado (f. 28) y agregado a los autos en fecha 07-08-2007 (f. 29). El 10-10-2007 la Abg. DANEY URBINA BOLIVAR en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor Judicial al ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ, lo cual se negó por auto de fecha 15-10-2007 por cuanto no se habían cumplido a cabalidad con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14-11-2007 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dejare sin efecto la designación del Defensor Judicial que por error involuntario había solicitado, negando este Tribunal en fecha 26-11-2007 lo solicitado, por cuanto el pedimento no fue acordado en virtud de no haberse cumplido con los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 33).
Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que la presente causa tiene dos (2) años y seis (6) meses paralizada.
Es deber de esta operadora de justicia, observar lo siguiente; que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, décimo quinto aparte, establece:
OMISSIS
“(…) La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término comenzará a contarse de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) día; continuos se declarará la perención de la instancia.” (…) OMISSIS (…).


Respecto de la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1.466 de fecha 05 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

OMISSIS
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…” (…) OMISSIS (…)

Esta decisión fue ratificada por sentencia No. 2.148 de la misma Sala Constitucional, en fecha 14 de septiembre de 2004.
El verdadero espíritu, propósito y razón de esta institución procesal, es sancionar la inactividad de las partes, con la extinción de la instancia; pero para ello, es preciso, que el impulso del proceso dependa de las partes conforme al principio dispositivo, expresado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil reiterándose la necesidad de impulso que deben las partes al proceso, el cual se requiere para la resolución de la controversia, bien sea inicial o incidental según el caso, por el Tribunal de la causa. Por lo que de no estimularse la actividad al Tribunal, mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes, por más de un (01) año, produce la Perención de la Instancia respectiva, esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes. Tal como lo dijera la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son estas normas las que han de regular la institución de la perención.
Se observa, en consecuencia, que desde la ultima fecha antes mencionada, la presente causa, no ha sido impulsada de parte; y en el entendido que la perención opera de pleno derecho, siendo esta de carácter irrenunciable por las partes, como lo establecen las normas antes mencionadas ( Art. 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil), se produjo evidentemente un decaimiento en el proceso, que tiene como consecuencia, dados los supuesto establecidos en las normas precitadas, que se produzca la perención en la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, y así se declara.

DECISION
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la presente causa por concepto de DIVORCIO ORDINARIO y en consecuencia se extingue el proceso.
Archívese el expediente. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO D´ COOLS
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:33 p.m. Conste.

La Secretaria.


Exp. Nº 14.056-2006.-
ECDC/Dl/gfm.-