REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: MARICER DEL VALLE MENDOZA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.836.928 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: JENNIMAR RODRIGUEZ, y LUISA MERCEDES DIAZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los números 91.519 y 83.897 y de este domicilio.
DEMANDADO: WILMER ALBERTO HENRIQUEZ ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 10.307.283 y de este domicilio.
ADOLESCENTE Y NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, adolescente y niño de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 18.396-2008.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 26-03-2008 por la ciudadana MARICER DEL VALLE MENDOZA RINCONES asistida por la Abg. Milagros Gómez, antes identificadas, siendo admitido el 31-03-2008 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas a favor de los hijos habidos en el matrimonio este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, contentivo de las decretadas en resguardo de los derechos del niño, para lo cual se acordó oír la opinión de la adolescente y del niño conforme al artículo 80 de la LOPNA.
La ciudadana MARICER MENDOZA RINCONES otorgó en fecha 17-04-2008 poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Milagros Gómez Pérez y Jennimar Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado con los números 27.277 y 91.519 respectivamente (f. 14).
El 23-04-2008 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILMER ALBERTO HENRIQUEZ ANDRADES (f. 16).
La notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público se verificó en fecha 05-05-2008, con la consignación de la boleta por el ciudadano alguacil del Tribunal (f. 19).
Los Actos Conciliatorios se realizaron los días 25-06-2008 y 11-08-2008, en presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano WILMER ALBERTO HENRIQUEZ ANDRADES no compareció a los actos (f. 22 y 27).
La Lcda. Aracelis Molinett en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se dio por notificada en fecha 26-06-2008 (f. 25).
En fecha 18-09-2008, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el ciudadano WILMER ALBERTO HENRIQUEZ ANDRADES no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (f. 28).
El 24-09-2008 la Abg. MILAGROS GOMEZ PEREZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARICER DEL VALLE MENDOZA RINCONES consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13-10-2008, este Tribunal, por cuanto en el escrito de pruebas presentado no se indicó o señaló hechos nuevos, acordó negar la incorporación de las pruebas, por cuanto la presente causa es tramitada conforme al Procedimiento Contencioso establecido en la LOPNA (f. 31).
El 28-01-2010 la Lcda. Aracelis Molinett en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignó Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana MARICER DEL VALLE MENDOZA RINCONES (f. 32/35).
El 03-02-2010 se acordó fijar el Acto Oral para el día 31-03-2010 a las 9:00 a.m. (f. 36). Acordándose fijar nueva oportunidad por cuanto en la fecha prevista no hubo despacho, para el día 25-05-2010 a las 9:00 a.m. (f. 37).
Mediante diligencia del 10-05-2010 la ciudadana MARICER MENDOZA revocó poder otorgado a las abogadas en ejercicio MILAGROS GOMEZ PEREZ y JENNIMAR RODRIGUEZ, plenamente identificadas, confiriéndosele a la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DÍAZ. Agregándose a los autos en fecha 13-05-2010, ordenándose la notificación de la Abogada MILAGROS GOMEZ PEREZ.
El 25-05-2010 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo conforme a la Ley, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARICER DEL VALLE MENDOZA RINCONES asistida por la Abg. LUISA MERCEDES DIAZ, dejándose constancia que el ciudadano WILMER ALBERTO HENRIQUEZ ANDRADES no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas por la parte actora constante de: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WILMER ALBERTO HENRIQUEZ ANDRADES y MARICER DEL VALLE MENDOZA RINCONES expedida por la parroquia Los Godos del municipio Maturín del estado Monagas (f. 5), copia de la cedula de identidad de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) (f. 7), copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) expedida por la parroquia Los Godos del municipio Maturín del estado Monagas (f. 8). Concluida la incorporación, de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte actora, por cuanto la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, quien solicitó se agregaran las pruebas documentales promovidas y se valoren conforme a la ley; así como la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILMER ALBERTO HENRIQUEZ ANDRADES y MARICER DEL VALLE MENDOZA RINCONES conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código
Estando la presente causa para ser decidida este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el escrito de demanda argumentó la ciudadana MARICER DEL VALLE MENDOZA RINCONES: Que en fecha 02-12-1994 contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILMER ALBERTO HENRIQUEZ ANDRADES por ante la Junta Parroquial Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, tal como se evidencia del acta de matrimonio anexada al escrito. Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) de doce (12) y (8) años de edad respectivamente. Que no obtuvieron bienes que liquidar. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Godos de esta ciudad de Maturín, y posteriormente se trasladaron y radicaron en Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas. Que la vida en común fue armoniosa durante siete (7) años y posteriormente comenzaron las desavenencias y la convivencia, lo cual se hizo insoportable al punto de que él cónyuge dejó de cumplir con sus deberes de asistencia, socorro, manutención del hogar y de sus hijos, al extremo de marcharse del hogar durante un (1) año. Que al reconciliarse, volvió al hogar pero que en nada mejoró la convivencia ya que no era lo mismo, se había perdido la comunicación, la confianza y el respeto, pilares fundamentales del matrimonio y de la familia, así como el incumplimiento de sus deberes conyugales y paternales. Que hacen tres (3) años había abandonado nuevamente el hogar común, y no daba cumplimiento a la obligación de la manutención a favor de sus hijos, ni mantenía contacto físico ni emocional con sus hijos, a pesar que era de su conocmineto que desde la separación se habían mudado con sus hijos a la casa de sus padres. Que solo contaba con la ayuda de sus padres y una tarjeta de alimentación que le daba PDVSA, empresa donde trabajaba y se desempeñaba como electricista por el monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) exclusivamente para alimentos, lo otros conceptos de (ropa, calzados, trasporte entre otros) eran costeados por sus padres. Que los hechos antes descritos configuraban como causal de divorcio, establecida en el Artículo 185° del Código Civil como Abandono Voluntario, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común. Solicitó de conformidad con el artículo 381 de la LOPNA en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, se decretare medida preventiva de embargo sobre el sueldo devengado por el ciudadano WILMER ALBERTO HENRIQUEZ ANDRADES, plenamente identificado, quien se desempeñaba como electricista en la Empresa Petróleos de Venezuela PDVSA, Campo Morichal, departamento TYD, y por cuanto desconocía el sueldo devengado, solicitó como prueba de informe se oficiare al Departamento de Recursos Humanos de la referida empresa a fin de que indicaren a este Tribunal en un lapso perentorio el sueldo global devengado, para establecer la obligación de manutención conforme a lo establecido en la LOPNA, mensual, Prestaciones Sociales, y bonificación de fin de año para garantizar manutenciones futuras. Que por las razones antes descritas y con fundamento en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, demandó en Divorcio al ciudadano WILMER ALBERTO HENRIQUEZ ANDRADES; plenamente identificado, en su carácter de cónyuge. Que conforme a lo dispuesto en la LOPNA, la Guarda y Custodia de sus hijos será ejercida por la madre, ciudadana MARICER DEL VALLE MENDOZA RINCONES, en consideración al Interés Superior de la adolescente y del niño, solicitó se fijare un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Solicitó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, y la citación personal del ciudadano WILMER ALBERTO HENRIQUEZ ANDRADES. Acompañó a su escrito de copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WILMER ALBERTO HENRIQUEZ ANDRADES y MARICER DEL VALLE MENDOZA RINCONES expedida por la parroquia Los Godos del municipio Maturín del estado Monagas (f. 5), copia de la cedula de identidad de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) (f. 7), copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE)expedida por la parroquia Los Godos del municipio Maturín del estado Monagas (f. 8).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano WILMER ALBERTO HENRIQUEZ ANDRADE, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La Labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
Por ello la prueba comprende, la prueba de los hechos y la prueba del derecho.
EL Thema Decidendum y la carga de probar corresponden al demandante, en virtud de la no comparecencia del ciudadano WILMER ALBERTO HENRIQUEZ ANDRADES, en su carácter de parte demandada, entendiéndose que por disposición del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se ha contradicho la demanda en todas sus partes.
La parte demandante alego hechos, los cuales fundamentó en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, hechos estos que no probó con ninguno de los medios de pruebas, más aun cuando en su escrito de demanda no ofreció ningún medio de prueba tendiendo a probar los hechos alegados, ni durante el proceso indicó alguno que de manera sobrevenida se pudiera incorporar el proceso, ya que quien alega debe probar, por lo que a la parte actora le correspondía probar los hechos alegados en la demanda y que los encuadró dentro de una causal de divorcio, específicamente la de Abandono Voluntario, por lo que al asumir una actitud pasiva frente a su derecho de probar, abandono su deber, por lo que la presente demanda no puede proceder, y así se decide.

IV
DECISION
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por ABANDONO VOLUNTARIO, con fundamento en lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARICER DEL VALLE MENDOZA RINCONES contra el ciudadano WILMER ALBERTO HENRIQUEZ ANDRADES, plenamente identificados.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el obligado alimentario, planteado objeción alguna a las medidas decretadas, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el cuaderno separado de medidas de la presente causa, que la Obligación de Manutención, decretada provisionalmente a favor de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en fecha 31-03-2008, se ha cumplido ininterrumpidamente en virtud de la medida cautelar preventiva de retensión sobre el salario y otros conceptos laborales, y dado que el Interés Superior del beneficiario es que se le haga efectivo su derecho a tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, se acuerda mantener vigentes las medidas provisionales de embargo decretadas en fecha 31-03-2008 y comunicadas mediante oficio número 14.630-2008 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. por el lapso de noventa (90) días a los fines de que pueda intentarse las acciones respectivas que garanticen el derecho arriba enunciado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. DIANA M. LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.-


La Secretaria de Sala,



Exp. No. 18.396-2008.-
Divorcio Ordinario