REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO 2.010

200° y 151°

EXP N° 32.101


PARTES:

• DEMANDANTE: PETRONIO RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.027.488, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE, DUBINI RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.788, y de este domicilio.

• DEMANDADO: WILFREDO ALEJANDRO LEMO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.935.009 y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

• ASUNTO: Apelación de Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Diciembre del 2.009.


-I-


Se recibe el presente expediente previa distribución conformado por (01) pieza, contentivo de cuaderno de Medidas, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado DUBINI RAFAEL VELASQUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre del año 2.009, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Diciembre del 2.009, que negó la solicitud de la medida de Embargo Preventivo realizada por la parte accionante en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato.

Recibido como fue el presente expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, en fecha 08 de Febrero del 2.010, el Abogado DUBINI RAFAEL VELASQUEZ, consignó ante esta Alzada escrito de informe en el cual expresó, lo que se sintetiza a continuación:

…Omissis…
“… cumplidos todos los requisitos establecidos por la norma adjetiva es por lo que solicite (Sic) dicha medida, la cual fue negada por el tribunal de la causa, sustentando su negativa en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el articulo 585 ejusdem.
Ahora bien ciudadano Juez, que mas (Sic) prueba necesita para determinar que el demandado no tenia (Sic), ni tiene las intención (Sic) de cancelar a mi apoderado el monto de lo demandado, cuando se celebra entre ellos un convenio de Pagos, el cual fue debidamente Notariado, y dicho convenio consta en autos, el cual incumplió y hasta el día de hoy a sido incapaz en proponer a mi cliente algún tipo de transacción de pago por los daños causados al vehiculo, el cual todavía se encuentra en el taller mecánico por que (Sic) mi apoderado no tiene los recursos económicos para repararlo…”

Ahora bien, cumplidos como fueron los trámites procesales, encontrándose la causa en estado de sentencia, se dicta esta con fundamento en los motivos que se expresan:

De la Sentencia Interlocutoria Recurrida

En fecha 02 de Diciembre del año 2.009, el Juzgado de la Causa, tal como acordó en el auto de admisión de la demanda, aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte accionante, y a tales efectos se pronunció al respecto Negando tal petición, en base a las consideraciones que se citan a continuación:

…Omissis…
“… el accionante pidió expresamente que el embargo recayese sobre un bien determinado y sobre el cual no hay elemento de convicción que el mencionado bien le pertenezca al Demandado por cuanto el único instrumento es aquel emanado de Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y el cual no existe en las actas que conforman el presente expediente, por lo tanto, resultaría contradictorio decretar una Medida de Embargo sobre un bien, el cual su propiedad no esta demostrada y ese tipo de convicción no le esta dado al Juez por que (Sic) incurriría en extralimitaciones de sus facultades para otorgar medidas; por lo que en aras de una administración de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, la cual debe ser objeto de garantía brindada por los órganos jurisdiccionales, en donde se garantice la igualdad de las partes en el proceso, sin extralimitaciones, sin distingo, ni parcialidad alguna, irremediablemente este Tribunal Niega como en efecto lo hace el decreto de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo solicitada, Así se Decide.”


-II-

Precisa esta Alzada destacar el criterio doctrinario del jurista Marcano Rodríguez que ha establecido: “El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa”, criterio éste que se adapta a las Garantías Constitucionales contenidas en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49 numeral 1°, en este sentido esta Superioridad, luego de realizar un estudio a las actas que conforman la presente apelación, observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En tanto, el artículo 588 en su ordinal 2º ejusdem, señala:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
1° El embargo de bienes muebles…”

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente hacer mención de la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Mayo de 2.003, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora…”
Por lo antes expuestos, conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes transcrita, el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

Ahora bien, considerando por una parte que, el periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y por la otra que, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión deducida por el solicitante.

De igual forma, es importante destacar que, si bien es cierto las normas antes transcritas, establecen el derecho del actor a solicitar la medida de Embargo, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación; así las cosas, en el caso de marras, se puede observar que la demanda interpuesta versa sobre el Cumplimiento de un Convenio de Pagos, que fue suscrito entre los hoy demandante y demandado, y el fundado temor alegado por la parte actora radica en que hasta la fecha el demandado, ciudadano WILFREDO ALEJANDRO LEMO CEDEÑO, ha incumplido con su deber de pagar lo convenido, para con ello poder cancelar la reparación de su vehículo que aún se encuentra en un taller mecánico, en consecuencia, la conducta asumida por el demandado en incumplir, resulta un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.Y así se decide.


-III-



En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado DUBINI RAFAEL VELASQUEZ, en contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Diciembre del 2.009, en consecuencia:

• PRIMERO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria proferida por el A quo, en fecha 02 de Diciembre del año 2.009, a tal efecto, se ORDENA, se decrete la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora.

• SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

• TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 12:20 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP. 32.101
AJLT/kc.-