REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO 2.010

199° y 150°


Exp. 31.469
PARTES:
• DEMANDANTE: MILEIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.360.265, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA y ELSIS MARISOL GONZALEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.073.684 y 8.956.537, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.877 y 88.618, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADO: LUIS RAFAEL FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.916.437, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: GUALBERTO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.354.367, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.522, y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.


- I -


En fecha 29 de Octubre del año 2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MILEIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE GUERRA, debidamente asistida por el Abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, plenamente identificados supra, e interpuso demanda por Reivindicación contra el ciudadano LUIS RAFAEL FEBRES, igualmente identificado. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

“…soy propietaria y legítima poseedora de una parcela de terreno la cual se encuentra totalmente cercada con paredón de bloques de cemento que tiene una superficie de terreno DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (255,38 Mts2), ubicada en la calle cinco (5), sector la puente, entre carrera 7 y 8, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, allí tengo una construcción que estoy haciendo con esfuerzo y sacrificio, alinderado así: NORTE: casa que es o fue de Roger Monteverde, en VEINTIDOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (22,70 Mts), SUR: casa que es o fue de Zaida Forero, en VEINTIDOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (22,70 Mts), ESTE: calle 5, en ONCE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (11,25 Mts), y OESTE: su fondo correspondiente en ONCE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (11,25 Mts), el cual le compré a la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín, en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), quedando anotado bajo el N° 46, protocolo primero (1°), tomo 26, tal y como se evidencia del documento de compra venta, protocolizado ante la oficina antes descrita.
Pero es el caso señor Juez, el inmueble antes descrito lo he estado cercando con paredes de bloque poco a poco, con sacrificio, pero el día Dos (2) de octubre del año 2007, fue invadido por el ciudadano LUIS RAFAEL FEBRES (…) quien construyo (Sic) una pieza con laminas de zinc para habitarla, durante mucho tiempo realicé conversaciones pacificas con el invasor, en la ALCALDIA del Municipio Maturín y en la policía municipal de Maturín, todos los esfuerzos fueron en vano, por que (Sic) solo existía promesa de dejarme libre mi propiedad, cosa que no hizo …
…con fundamento en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, ocurro ante usted para Demandar como en efecto Demando al ciudadano LUIS RAFAEL FEBRES en reivindicación de la mencionada parcela de terreno, en consecuencia demando que: Primero: Que este tribunal declare que soy la única y exclusiva propietaria de la señalada parcela de terreno arriba señalada (Sic); Segundo: que este tribunal declare que el mencionado demandado, detenta ilegalmente la parcela de terreno de la cual soy propietaria; Tercero: Que el Demando, sino conviene en entregar la propiedad, sea obligado a devolver, restituir y entregar libre de bienes y de personas la mencionada parcela de terreno sin plazo alguno; Cuarto: Que los mismos sean condenados en costas.
Fundamento la presente acción en los artículos 548 del Código de Procedimiento Civil.
…y a los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo)… ”



Por auto de fecha 03 de Noviembre del año 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.

Consecutivamente, mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre del 2.008, el Alguacil de este Tribunal, consignó un Recibo de Citación que le fuera entregado para citar al ciudadano LUIS RAFAEL FEBRES, quien firmó dicho recibo, quedando a derecho en la presente causa.

Estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS RAFAEL FEBRES, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUSMILA DEL JESUS FERNANDEZ VELASQUEZ, y consignó escrito contestación en cinco folios útiles, en el cual entre otras cosas alegó:

“Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana MILEIDA DEL CARMEN DE GUERRA sea propietaria y legitima poseedora de una parcela de terrenos cuyos derechos alega tener, por cuanto en estos momentos yo estoy en posesión de una parcela de terrenos de ejidos Municipales, niego, rechazo y contradigo que la misma se encuentre totalmente cercada con paredón de bloques de cemento, y que esta tenga una superficie de 255,38 Mts2 por cuanto la parcela que yo ocupo en si, tiene una dimensión de 258,78 Mts2, ubicada en la calle 5, sector la puente, entre carrera 7 y 8 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Lo cierto del caso ciudadano juez, es que desde hacen mas (Sic) de veinte (20) años esta parcela de terrenos que yo estoy ocupando con mi núcleo familiar ha estado en un completo estado de abandono, sirviendo de guarida para los malvivientes de la zona que se ocultaban en esa parcela…
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que los linderos de la referida parcela sean los que la demandante facilita a este tribunal (…) por cuanto la referida parcela que yo estoy ocupando legalmente en este momento tiene los siguientes linderos y medidas NORTE: casa que es o fue de CARMEN JULIA DE MONTEVERDE, SUR: Con casa que es o fue de DIEGO PADRINO, ESTE: can (Sic) calle 05 que es su frente, y OESTE: con propiedad que es o fue de la ciudadana MATILDE PALMA, su fondo correspondiente, y las medidas del terreno son: ONCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS de frente (11,35) por VEINTIDOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS DE LARGO (22,80), PARA UN AREA DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (258,78) tal se evidencia de documento registrado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro publico (Sic) del Municipio maturin (Sic) del estado (Sic) Monagas en fecha 22 de diciembre del año 2008, bajo el N´23, protocolo 29…
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que yo halla (Sic) invadido en fecha 2 de octubre del 2.007 un parcela de terrenos propiedad de la ciudadana MILEIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE GUERRA, cuando lo cierto del caso ciudadano juez fue que en fecha 5 de octubre del año 2.007 encontrándome sin empleo y sin un techo para brindárselo a mi familia constituida por mi esposa SURJITH NAOMI NAKADA CATALANO DE FEBRES (…) y nuestros hijos RAFAEL ANTONIO, NAOMI NATHALIE y LUIS RAFAEL, ocupé a instancia del Consejo Comunal del sector una parcela de terreno que tenia mas (Sic) de 20 años en estado de abandono a la cual la alcaldía Bolivariana del municipio Maturín me OTORGO la ocupación temporal del terreno con fuerte fundamento en el artículo 19 de la ordenanza de ejidos y terrenos de propiedad municipal… En fecha 29 de Abril del año 2.008 me hizo tal concesión por lo que no puede decirse que sea yo un invasor de una parcela cuya legalidad me he procurado al amparo de la Ley y cuyos requisitos he venido cumplimiento…
NIEGO RACHAZO Y CONTRADIGO, que la referida ciudadana MILEIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE GUERRA, halla (Sic) realizado conversaciones pacíficas para conmigo en la alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Estado Monagas, puesto que la parcela que hoy yo ocupo y por la cual la alcaldía de Maturín me otorgo (Sic) la ocupación temporal estaba en pésimas condiciones…
Finalmente solicito que el tribunal declare que la ocupación que tengo sobre la parcela de terreno descrita me pertenece por haber sido autorizado por el Municipio Bolivariano de Maturín estado (Sic) Monagas…”



De las Pruebas

De la Parte Demandada:

En fecha 12 de Febrero de 2.009, la Abogada LUSMILA DEL JESUS FERNANDEZ VELASQUEZ, en representación del ciudadano LUIS RAFAEL FEBRES consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

Capítulo I
Dio por reproducido la decisión del consejo comunal del sector de fecha 25 de octubre del 2.007.
Capítulo II

Dio por reproducido el documento de propiedad del bien inmueble, con la finalidad de demostrar que el inmueble que reclama la demandante no es el mismo que ocupa el demandado.

Capítulo III

Acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos.

Capítulo IV

Dio por reproducida copia fotostática del otorgamiento de la ocupación temporal otorgada por la Alcaldía Bolivariana de Maturín Estado Monagas.


Capítulo V

Prueba de Informe de la Cámara Municipal de Maturín, Estado Monagas, para que informaran sobre los siguientes particulares:
1. La causa por las cuales fue expropiada la parcela que habita el ciudadano LUIS RAFAEL FEBRES.
2. Si la referida parcela para el momento de la expropiación estaba en completo estado de abandono.
3. Fundamento legal para practicar la expropiación.
4. Si otorgaron carta de ocupación temporal al hoy demandado.
5. Cualquier otra que este juzgado considere conveniente solicitar.


Capítulo VI

Instrumento autenticado donde cursan tomas fotográficas.

Capítulo VII

Las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN JULIA JIMENEZ DE MONTEVERDE, BEDA MARIA MARTINEZ RAUSEO, PERKIN JOSE HERNANDEZ ZAMBRANO y ANGELA EMILIA CEDEÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.513.723, 2.631.923, 14.487.960 y 8.353.112, respectivamente y de este domicilio.


De la Parte Demandada:

En fecha 27 de Febrero de 2.009, el Abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, Apoderado Judicial del accionado, consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

• PRIMERO: Capítulo III del escrito de contestación a la demanda, única y exclusivamente donde dice el demandado: “lo cierto del caso, Ciudadano Juez, fue que en fecha 5 de Octubre del año 2.007, encontrándome sin empleo y sin un techo para brindárselo a mi familia, constituida por su esposa, tres hijos de 12, 7 y 4 años de edad, ocupé a instancia del Concejo Comunal “La Parcela””…

• SEGUNDO: Ratificó en todas y cada una de sus partes documento de propiedad, consignado junto con el libelo de la demanda el cual riela en los folios Seis (06), Siete (07) y Ocho (08) del expediente.

• TERCERO: Ratificó el justificativo de testigo inserto a los folios 22 y 23 del expediente.

• CUARTO: Ratificó inspección ocular, inserta a los 12 al 20 ambos inclusive.


Vistas las pruebas promovidas por ambas partes este Tribunal las admite en toda y cada una de sus partes mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2.009; acordando la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE MORENO y JULIO CESAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.362.852 y 6.921.751, respectivamente, quienes fueron ratificados por la parte demandante, y a los cuales se les fijó el tercer día de despacho siguientes a la fecha para que rindieran sus declaraciones; así mismo con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal fijó para el cuarto día de despacho siguientes a la fecha, para que comparecieran a rendir declaraciones los ciudadano CARMEN JULIA JIMENEZ DE MONTEVERDE, BEDA MARIA MARTINEZ RAUSEO, PERKIN JOSE HERNANDEZ ZAMBRANO y ANGELA EMILIA CEDEÑO GARCIA, previamente identificados supra, se acordó igualmente librar oficio dirigido a la Cámara Municipal para que informara sobre los particulares expresados en el Capitulo V de dicho escrito de pruebas.

Estando en el día (18-03-2.009) y hora fijada para la declaración de las testimoniales JOSE MORENO y JULIO CESAR MARTINEZ que fueran ratificadas por la parte demandante, se anunciaron ambos actos previas formalidades de Ley, y no compareciendo ninguno de los testigos se declararon desiertos.

Consecutivamente, el día 19 de Marzo del 2.009, siendo el día fijado para la declaración de las testimoniales promovidas por la parte demandada, ciudadanos CARMEN JULIA JIMENEZ DE MONTEVERDE, BEDA MARIA MARTINEZ RAUSEO, PERKIN JOSE HERNANDEZ ZAMBRANO y ANGELA EMILIA CEDEÑO GARCIA, se anunciaron cada uno de los actos a las horas correspondientes, y no habiendo comparecido ninguno de ellos se declararon desiertos. En virtud de la no comparecencia a dicho acto, la abogada LUSMILA FERNANDEZ, en representación del ciudadano LUIS RAFAEL FEBRES, solicitó mediante diligencia de fecha 06 de Abril del 2.009, nueva oportunidad para que los mencionados testigos rindieran sus declaraciones. Vista tal solicitud, el Tribunal en fecha 15 de ese mismo y año acordó de conformidad y fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha para evacuar las testimoniales.

Llegado el día (28-04-2.009) para llevarse a cabo el acto de testigos promovidos por la parte demandada, se evacuaron en su debida oportunidad las testimoniales de las ciudadanas CARMEN JULIA JIMENEZ DE MONTEVERDE, BEDA MARIA MARTINEZ RAUSEO y ANGELA EMILIA CEDEÑO GARCIA.

En fecha 01 de Julio del 2.009, es recibido por este Despacho, Informe emanado del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, en respuesta al Oficio N° 0840-7015 enviado por este Juzgado, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

Estando en la oportunidad para que las partes presentaran informes, cada unos de ellas consignó su respectivo escrito, y vencido el lapso concedido para formular observaciones a los informes presentados, el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia. Ahora bien, estando dentro en el lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal lo hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso y sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.


El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:
…omissis…

“...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores de derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio...”


En este orden de ideas, se precisa plasmar que la acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca su derecho.

Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”.

Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:


“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Al respecto la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

En definitiva el carácter distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.

Así las cosas, luego de un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí sentencia observó que la accionante, ciudadana MILEIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE GUERRA alegó en su escrito libelar ser propietaria y legítima poseedora de una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (255,38 Mts2), ubicada en la calle cinco (5), sector la puente, entre carrera 7 y 8, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, alinderado así: NORTE: casa que es ó fue de Roger Monteverde, en VEINTIDOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (22,70 Mts), SUR: casa que es ó fue de Zaida Forero, en VEINTIDOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (22,70 Mts), ESTE: calle 5, en ONCE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (11,25 Mts), y OESTE: su fondo correspondiente en ONCE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (11,25 Mts), la cual le compró a la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín, en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), anotado bajo el N° 46, protocolo primero (1°), tomo 26.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano LUIS RAFAEL FEBRES, negó, rechazó y contradijo que la parcela que él ocupa tenga una superficie de 255,38 Mts2, por cuanto la superficie de la parcela que ocupa mide 258,78 Mts2, y se encuentra ubicada en la calle 5, sector La Puente, entre carrera 7 y 8 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, así mismo, negó, rechazó y contradijo que los linderos de la referida parcela sean los que la demandante facilitó a este Tribunal, ya que la referida parcela que está ocupando legalmente tiene los siguientes linderos y medidas NORTE: Casa que es ó fue de CARMEN JULIA DE MONTEVERDE, SUR: Con casa que es ó fue de DIEGO PADRINO, ESTE: Con calle 05 que es su frente, y OESTE: Con propiedad que es ó fue de la ciudadana MATILDE PALMA, su fondo correspondiente, y las medidas del terreno son: ONCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS de frente (11,35) por VEINTIDOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS DE LARGO (22,80), PARA UN AREA DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (258,78) tal se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Diciembre del año 2008, bajo el N° 23, protocolo 29. Argumentó además el demandado que, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín le otorgó la Ocupación Temporal del terreno en fecha 29 de Abril del año 2.008, con fuerte fundamento en el artículo 19 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Respecto a éste argumento, el demandado promovió prueba de informe, a los fines de que se oficiara a dicho organismo para que informara sobre otorgamiento, en tal sentido, admitida y evacuada la prueba, el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, mediante informe 491-2009 de fecha 30 de Junio del 2.009, informó a este Juzgado lo que se sintetiza a continuación:

“…al respecto le informo que en fecha 29 de abril de 2008, este Ilustre Concejo Municipal mediante ACUERDO N° 22/2008, debidamente publicado en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinario N° 69 de fecha 09 de mayo de 2008, autorizó a los ciudadanos SURJITH NAKADA DE FEBRES Y RAFAEL FEBRES, titulares de las cédulas de identidad números: 14.508.443 y 13.916.437, respectivamente, la OCUPACIÓN TEMPORAL, de una parcela de terreno con un área de 258,78 M2, ubicada en el Barrio La Puente, Sector La Cañada Calle 5, entre Carrera 7 y 8, Parcela S/N, de esta ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas, comprendida entre las siguientes medidas y linderos: NORTE: Casa que es o fue de Carmen Julia Monteverde, en 22,80 Mts. SUR: Casa que es o fue de Diego Padrino, en 22,80 Mts; ESTE: Calle 5, su frente en 11,35 Mts; y OESTE: Casa que es o fue de Matilde Palma, su fondo en 11,35 Mts.
La Ocupación Temporal se concedió a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, (…), así como en base al informe de la Dirección de Catastro de fecha 28 de marzo de 2008, signado con el Oficio, N-DC-254/2008, mediante el cual deja constancia que en e (Sic) interior de la parcela se haya (Sic) un rancho construido con laminas de zinc y madera, y una estructura conformada por columnas y vigas corona; e informe emanado de la Sindicatura de fecha 17 de marzo de 2008, signado con el N° SM 434/08, mediante el cual notifica al Ilustre Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, que es potestad del mismo otorgar Ocupaciones Temporales.
Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una Ocupación Temporal, por encontrarse el mencionado ejido en un estado de abandono…”

En este estado, se precisa retomar que para que proceda la Acción Reivindicatoria deben de concurrir tres requisitos, los cuales nuestra Jurisprudencia Patria de forma reiterada han consolidado:

1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pertenece y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.

2. La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse ilegítimamente.

3. La plena identidad de la cosa reclamada.

A tono con dichos requerimientos, y una vez analizados los alegatos de cada una de las partes y en especial las pruebas aportadas por ellas, se evidenció a todas luces que en el caso de marras los requisitos exigidos para la procedencia de la Reivindicación no se cumplieron efectivamente, puesto que la cosa reclamada no es la misma que posee el demandado de autos, en razón de que no concuerdan las medidas ni linderos, por lo que debió la parte actora con medios legales (Inspección Judicial & práctico) llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, ||concluyendo este Sentenciador que al no cumplir con el requisito relativo a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta el demandado, la acción no ha de prosperar. Y así se decide.-


-III-


Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, ha intentado Ciudadana MILEIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE GUERRA en contra del Ciudadano LUIS RAFAEL FEBRES, ambos plenamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año 2.010.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 12:45 Meridium, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA

Exp. 31.469
AJLT/Kc.-