REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CINCO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
200º y 151º
EXPEDIENTE: 31.415
DEMANDANTE: YULYS DEL VALLE CARABALLO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.156.783, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR CARABALLO NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 11.343.827, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.600, de este domicilio.
DEMANDADO: SIRILO ANTONIO FARIAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.232.035, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Revisada como ha sido la presente causa se pudo observar que en fecha 16 de octubre del 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda; en fecha cinco (5) de noviembre del 2.008, el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, alguacil titular de este Juzgado consigna recibo de citación donde fue citado el ciudadano SIRILO FARIAS, debidamente identificado, en fecha nueve de diciembre del 2.008, el ciudadano CIRILO ANTONIO FARIAS VASQUEZ, debidamente identificado, consigna constante de un folio útil, escrito donde solicita cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4° y 6°, en fecha diez de febrero del 2.009, este Tribunal dicta el fallo en cuanto a las custiones previas solicitadas y declara SIN LUGAR la cuestión previa en cuanto al numeral cuarto y CON LUGAR la establecida en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con el articulo 354 del citado Citado Código subsane dicho defecto de forma del libelo de demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente al día diez de febrero del 2.009 y en fecha 10 de marzo del 2.009, el ciudadano ANIBAL MARCANO CASONOVA, debidamente identificado, consigna inscrito donde solicita que se suspenda la medida decretada en el presente juicio.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem, prevé “… La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…”.-
En virtud de tales normas, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la última actuación de fecha 10 DE MARZO DEL 2.009, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya dado impulso al proceso, situación que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA .
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA,
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha siendo las 12:15 a.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA STRIA.,
Exp. N° 31.415
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