JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

200° Y 151°


Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano VITELIO JOSE VELASQUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.351.991, asistido en este acto por el ciudadano MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.375.981, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671, de este domicilio, donde solicita a este Tribunal que se le decrete el secuestro o se acuerde la citación del demandado.
Establece el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil “…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar…”

Visto que el querellante manifiesta no estar en disposición de constituir garantía y por cuanto a juicio de este Sentenciador, no se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 699 Eiusdem, para decretar la medida de secuestro requerida. Es por lo que este Tribunal Niega su solicitud.

Este Tribunal aupando el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano venezolano, asi como lo establece los articulo 02 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establecen:

Artículo 2. °
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y en virtud que la referida medida fue negada en este misma fecha y a los fines de que no se parealice la presente causa, es por lo que se ordena, en este acto librar compulsa de citación al ciudadano ARGENIS SEGUNDO VALBUENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.793.978, domiciliado en el sitio denominado RINCON DE LA PICA Y LAGUNA GRANDE, en el sector conocido como Parari de la Via que conduce a la población de la Pica de la Jurisdicción de Municipio Maturín, Estado Monagas, a fin que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a la 10:00 a.m, a dar contestación a la demanda o manifieste lo que crea conveniente con relación a la presente acción de Interdicto Restitutorio. Librese Compulsa.



Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


La Secretaria,


Exp. N! 32.063
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