REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
200º y 151º
EXPEDIENTE: 26.707.
DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO LIRA ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.351.479, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.453, de este domicilio.
DEMANDADO: CARMEN CAMINO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 559.128, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Vista la solicitud de fecha 12 de abril del 2.010, consignada por ante este Tribunal por el profesional del derecho ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.976.020, de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HENRRY CAMINO PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.328.464, de este domicilio, donde solicita la perención de la Instancia en el presente proceso.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem, prevé “… La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…”.-
En virtud de tales normas, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la última actuación de fecha 25 de octubre del 2.006, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya dado impulso al proceso, situación que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA,
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha siendo las 12:15 a.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA STRIA.,
Exp. N° 26.707
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