JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ

200º Y 151º
Visto que al folio doce (12) del presente expediente la accionante manifestó no poseer los recursos económicos necesarios para dar cumplimiento a la caución exigida por este Tribunal, tal como lo establece el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. y por cuanto en caso de que el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo, este encontrando suficiente la prueba o pruebas promovidas exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará……. Según lo contemplado en el Artículo 783 del Código Civil, si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, del Artículo 783 del Código Civil, Analizada la norma antes mencionada y por cuanto a juicio de este juzgador no están llenos los extremos de la Ley para Decretar la medida de Secuestro, por cuanto de los recaudos acompañados no se evidencia el riesgo manifiesto que quede ilusoria la Ejecución de la presente acción Interdictal, NIEGA la medida solicitada. En consecuencia, se ordena citar a la parte querellada, ciudadana: MAURYS ISAMAR OLIVEROS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.,447.779, quien está domiciliada en la Manzana 15, No. 231, del Sector Villa Heroica del Sur, Maturín, Estado Monagas, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m. Librese compulsa.



Dr. ARTURO J. LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,


Abog. Yohìska Mujica Luces


Exp.: 32.070
AJLT/rp.