REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
200ª y 151ª
Expediente Nº 32.076
DEMANDANTE: MARIA ESTHER RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.134.084.
DEMANDADO: TIRSO RAMON LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 901.862, de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD y DAÑOS MORALES.
Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 01 de diciembre del 2.009, ante el juzgado distribuidor Segundo de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, el cual admite la demanda por auto de fecha 03 de diciembre del 2.009, ordenando el emplazamiento del demandado, para que comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencias separadas de fecha 14 de enero del 2.010, la ciudadana TANIA ROSALES, debidamente identificada, donde consigna los emolumentos al ciudadano alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la citación acorada.
Por auto de fecha veintiuno de enero del 2.010, este Juzgado dicta auto reponiendo la causa de conformidad con el articulo 206, del Código de Procedimiento Civil, el cual consta en el folio (25).
En fecha veintiuno de enero del 2.010, este Tribunal admite la presente demanda y acuerda la citación del demandado.
En fecha 21 de enero del 2.010, consigna diligencia el ciudadano RAFAEL ERNESTO GUERRERO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.131, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita que se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 25 de enero del 2.010, la ciudadana MARIA ALEXANDRA ROJAS CAMPOS, Alguacil Accidental de este Juzgado consigna diligencia donde cita al demandado ciudadano TIRSO RAMON LINARES, debidamente identificado.
En fecha 25 de febrero del 2.010 el ciudadano JUAN JOSE PINO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.407, de este domicilio, donde procede en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano TIRSO RAMOS LINARES, consigna sendo escrito constante de tres (3) folios útiles, conjuntamente con el poder otorgado por la parte demandada y promueve cuestiones previas prevista ene l articulo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
Se recibió en fecha nueve de marzo del 2.010, escrito constante de seis (6) folios útiles, presentado por la ciudadana MARIA MONICA MORILLO RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ESTHER RAMOS CASTILLO, debidamente identificado.
En su libelo de demanda, la parte accionante alega que su representada es propietaria de dos (2) inmuebles, el primero constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno la parcela de terreno tiene una superficie de (161 mts2) y demanda por Tacha de falsedad y Daños Morales, como en el folio (8) del presente expediente.
Antes de entrar a decidir sobre las cuestiones previas planteada debe referirse este juzgador al hecho de que la parte demandante ha intentado una demanda por vía principal la tacha de falsedad y daños morales de un instrumento que anexa al libelo de demanda.
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación en el libelo de demanda de cuantas pretensiones le competa contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, limitando el artículo 78 eiusdem tal acumulación a las pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellos cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí. Señala igualmente dicha norma que las pretensiones incompatibles pueden acumularse para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 20 de mayo de 2004, (caso: Teolandia Bienes Raices C.A. vs Pedro López y otros.), estableció lo siguiente:
…En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental.
De seguidas, el artículo 440 Eiusdem , establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.
En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.
De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.
La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y daños morales, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.
Cabe advertir que las pretensiones versaron sobre dos documentos diferentes, y la nulidad de uno no supone necesariamente la del otro, salvo que se alegue que hubo vicios en el consentimiento del vendedor, por cuanto éste se arrogó una representación sin que ello fuese cierto, lo que consta del documento tachado y declarado falso, hechos éstos que en todo caso deben ser objeto de un juicio ordinario autónomo, en el que el demandado puede argumentar y probar en su defensa que el consentimiento consta de otro medio distinto del documento tachado.
En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Conforme a la norma antes transcrita el juez, entre otros aspectos, debe resolver conforme a las alegaciones de las partes, lo cual conforma la pretensión procesal y en el caso bajo examen, la demandante intenta una acción daños morales acción éstas que se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en nuestra Ley Adjetiva Civil, y conjuntamente, pretende la tacha de un instrumento público, acción que se reglamenta por el procedimiento especial consagrado en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, distinto al procedimiento ordinario aplicable a la acción de simulación y a la de daños y perjuicios, a partir de lo cual resulta evidente que existe incompatibilidad entre los procedimientos aplicables a las pretensiones simultáneas propuestas por la parte demandante, delatándose una inepta acumulación desde el punto de vista objetivo.
Considera este sentenciador que en la presente causa deja sentando que la acción de tacha de falsedad no es “ acumulable a la demanda de daños morales”.
Se observa que la demandante pretende la tacha de falsedad por vía principal del documento autenticado en fecha 21 de junio del 2.007, (aparentemente), ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, bajo el N° 73, tomo 96 y protocolizado en fecha 17 de febrero del 2.009, ante el Registro Público de Maturín, del Primer Circuito del Estado Monagas, bajo el 22, folios 171 al 177, tomo Decimo cuarto, protocolo Primero, con fundamento en lo previsto en el numeral 6º del artículo 1380 del Código Civil, acción ésta que ciertamente, no es acumulable a la acción de tacha de falsedad y daños Morales, por cuanto se tramitan por procedimientos distintos incompatibles entre sí, pero el efecto de tal circunstancia no es la declaratoria de improcedencia de la pretensión de tacha como lo expresa la parte demandada en su escrito donde oponer cuestiones previa sino que la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda intentada por existir una inepta acumulación de pretensiones, tal como será declarado por este sentenciador. Así se decide.
En virtud de la inadmisibilidad observada en el presente juicio, resulta inoficioso emitir decisión sobre el fondo del asunto controvertido.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR las cuestión previa establecida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada ciudadano TIRSO RAMOS LINARES; SEGUNDO: La inadmisibilidad de la demanda de tacha de falsedad y daños y Morales, intentada por la ciudadana MARIA ESTHER RAMOS CASTILLO CONTRA TIRSO RAMOS LINARES, en virtud de existir una inepta acumulación de pretensiones.
Por cuanto la parte demandante estimo la presente demanda por un monto de Bs. 40.000.000,oo, se condena en costa, a la parte demandante por el 15% de de la estimación de la presente acción que equivale a Bs. 6.000.000,oo.
Por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En la ciudad de Maturín, a los veinte días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
La Secretaria,
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES,
En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Stria,
Exp. N° 32.076
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