REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000223
ASUNTO : NP01-D-2009-000223
JUEZ DE EJECUCION: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. YRIS NUÑEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PUBLICO: ABG. TERESA DE ABREU
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

A los fines que continúe cumpliendo la sanción en el centro de reclusión donde se encuentra actualmente y revisar la Medida, y por cuanto el sancionado se encuentra detenido en el Internado Judicial a la orden del tribunal Sexto de Control de la Jurisdicción Ordinaria, y visto que el sancionado no ha sido trasladado en dos oportunidades, este Tribunal acordó prescindir de la Audiencia Especial, debido a que existe una causal de derecho para la permanencia del sancionado en el Internado Judicial del Estado Monagas, motivo por el cual es inoficioso debatir el lugar de permanencia para el cumplimiento de la sanción debido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA está subjudice ante la jurisdicción de adultos. Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:
De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, correspondiente al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA
fecha 09 de Octubre de 2009, se Publicó el texto integro de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue condenado a cumplir las medidas LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y Sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 625 y626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de la niña CRISTIN YANNER GONZALEZX JIMENEZ y de su padre ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ.

Observa este tribunal que revisado el sistema Juris 2000, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se encuentra Privado de Libertad desde el 27 de Abril del 2010, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en virtud de ser una persona adulta es procesado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito judicial Penal quien dictó Medida Privativa de Libertad y le fue asignado como lugar de permanencia El Internado judicial del Estado Monagas.
Se evidencia el sancionado es mayor de edad, y si bien es cierto que el Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que excepcionalmente el Juez podrá autorizar la permanencia de los jóvenes que cumplan 18 años durante su internamiento, hasta los 21 años, en la institución de adolescentes, no obstante se debe tomar en cuenta el comportamiento del mismo en la institución, su permanencia en la misma es una amenaza para los demás internos, no es un ejemplo a seguir, tal y como lo señala María Gracia Morais en su obra “VII JORNADAS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, “Efectos de la mayoridad en la ubicación física de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal”; y las recomendaciones del equipo técnico, quien informó sobre la fuga del sancionado, por lo cual su conducta presuntamente vulnera el derecho a la integridad de los demás internos, por lo que debe operar la aplicación del Artículo 641 antes citado, que establece como regla la obligación de efectuar el traslado de los jóvenes adultos a centros de reclusión de adultos.

La causal que justificaría la permanencia de carácter excepcional en el centro de internamiento de adolescentes, compartiendo lo expresado por la Dra. María Gracia Moráis, sería haber cumplido tan cabalmente su plan individual y demostrado tan fehacientemente su progresividad, que el equipo técnico y el juez, se convenzan de que su traslado obraría en contra del logro de la finalidad educativa de la sanción, en vías de alcanzarse en el caso concreto. Circunstancias que no son el caso, pues el joven se fugó de la Institución y como adulto se ve involucrado en otro delito, este Tribunal vista la conducta desplegada por el mismo, y siendo que hasta la presente fecha no ha cumplido íntegramente el sancionado con la medida privativa impuesta, es por lo que en aplicación del Artículo 641 de la Ley, por competencia atribuida del Artículo 646 y 647 literal “i” , se ACUERDA Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, estaba evadido del centro que este Tribunal le destinó para el cumplimiento de la sanción se ordena establecer COMO SITIO DE RECLUSIÓN el Internado judicial del Estado Monagas donde continuará cumpliendo el sancionado la medida privativa de libertad.

Por las razones expuestas, considera quien aquí decide que el sitio acorde para continuar el cumplimiento de la sanción impuesta al sancionado de marras es el Centro Penitenciario de Oriente comúnmente llamado La Pica. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Revisión de Medida este Tribunal conforme al artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 24 de Noviembre del 2009 este Tribunal Procedió a realizar la acumulación de sanciones al ciudadano JOSE LUIS FLORES ROMERO donde textualmente se estableció:
“…. En fecha 18 de Noviembre de 2009, se recibe ante este Tribunal la causa NP01-D-2008-000249, en la cual aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por haberse demostrado su participación y la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los Artículos 413, 174 y 277 del Código Penal Vigente, en consecuencia, en consecuencia, en fecha 06 de Noviembre de 2009, se publicó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente, mediante la cual se le aplica la Sanción de TRES (03) años de PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 628 Y 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En fecha 19 de Noviembre de los corrientes, se efectuó la Ejecución y cómputo de la señalada sanción, y siendo que ya existía causa ante este Tribunal, en esta fecha es por lo que este Tribunal procede a hacer la acumulación de las mismas, para lo cual se toma en cuenta las disposiciones legales que se transcriben a continuación. …………….”
“……… Considera este Tribunal procedente Acumular las Causas a los fines de que el sancionado de cumplimiento a las sanciones impuestas, y en base a la Unidad del Proceso, se hace necesario que ambas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo computo, por lo que para la presente fecha, le falta por cumplir al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en la causa NP01-D-2009-000223, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y Sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Ahora bien, en la causa NP01-D-2008-000249, fue sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Medida de TRES (03) años de PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 628 y 626 de la Ley Especial; al acumular ambas sanciones, quedará cumpliendo: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS MESES, posteriormente SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO.

Entendiéndose de esta manera que la sanción a cumplir por el sancionado en cuestión es PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS MESES, posteriormente SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO.

En fecha 19 de Noviembre del 2009, Se dicta auto de EJECUCIÓN y Cómputo de la medida privativa de libertad por el lapso de Tres (03) Años y Sucesivamente Seis (06) Meses de la Medida Libertad Asistida. Tomándose en cuenta que en la fase investigativa el joven estuvo privado de libertad por Dos (02) Meses y Veintiséis (26) Días. Permaneció privado hasta el 21 de Diciembre del 2009 fecha en que se fuga (19-11 al 21-12) son Un (01) mes y Dos (02) Días. Es reingresado al Centro el 11 de Enero del 2010 y se fuga nuevamente el 17 de Febrero del 2010, esta oportunidad permanece privado de libertad por UN (01) Mes y Seis (06) Días.
Se hace necesario que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de continuidad al cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad y por cuanto está privado por el Tribunal Sexto de Control de este circuito Judicial Penal desde el 27-04-2010 este Tribunal acuerda sumarle este lapso hasta el día de hoy 31-05-2010 (UN MES Y CUATRO DíAS ) al tiempo efectivo cumplido de la Medida Privativa de Libertad Por lo que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA hasta el día de hoy ha cumplido de la Medida Privativa de LIBERTAD POR ESPACIO DE SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÏAS y le FALTA POR CUMPLIR DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS(22) DÍAS BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS MESES, posteriormente SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO. Este tribunal considera necesario REVISAR Y MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE FIJA COMO SITIO DE RECLUSIÓN el Internado judicial del Estado Monagas donde continuará cumpliendo el sancionado IDENTIDAD OMITIDA la medida privativa de libertad, debiendo permanecer SEPARADO DE LOS DEMÁS ADULTOS en el área de adolescente y en resguardo de su integridad física, para lo cual se Ordena Oficiar a la Dirección de Dicho Centro, y se le haga un seguimiento a la evolución del mismo, debiendo ser insertado en los programas que se siguen en dicha Institución. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA Privativa de Libertad al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se determina que hasta el día de hoy ha cumplido de la Medida Privativa IDENTIDAD OMITIDA hasta el día de hoy ha cumplido de la Medida Privativa de LIBERTAD POR ESPACIO DE SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÏAS y le FALTA POR CUMPLIR DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS(22) DÍAS BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS MESES, posteriormente SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO. Este tribunal considera necesario REVISAR Y MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SE FIJA COMO FECHA PARA LA PROXIMA REVISIÓN EL 22 DE OCTUBRE DEL 2010. Impóngase al sancionado, Líbrese lo conducente. Ofíciese al Tribunal Sexto de Control. Ofíciese y envíese Copia Certificada al Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase. Se acuerda oficiar a al Entidad Socio Educativo José Maria Rengel, a fin de que elabore el plan individual del adolescente y se encargue del seguimiento del mismo. Ofíciese informando sobre la presente decisión al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que dicho ciudadano aún está a la orden de dicho Tribunal.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

El Secretario