REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000161
ASUNTO : NP01-D-2010-000161

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIO: ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL
RESOLUCION: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO.


Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: “En fecha 24-04-2010 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde se encontraba laborando como taxista el ciudadano, a bordo de su vehículo Marca Renault Modelo Clio, Color Blanco Placas NBB50D, cuando se encontraba a la altura de la Avenida Bolívar, frente de la Gobernación, dos jóvenes le solicitaron de su servicio para que los llevara hasta el liceo Francisco Isnardi y este accedió y les cobro quince y ellos aceptaron, una vez que ellos iban a la altura de la Plaza Piar, de esta ciudad específicamente por la licorería Payo, estos adolescentes le piden que los deje allí y es cuando la víctima antes mencionada se para y no se percata cuando abren la puerta y entran cuatro muchachos, tres de ellos por la puerta del lado izquierdo y otro por la puerta del conductor, quien resultó ser el adolescente, cuando la víctima quiso reaccionar uno de los jóvenes que iba en el puesto de adelante saco a relucir un rama de fuego y apunta a la víctima y le dice que se quedara tranquilo que colaborara y es cuando lo pasan a la parte de atrás específicamente a la parte de abajo del piso del vehículo y le daban con las manos por la cabeza, y uno de los jóvenes de pelo pintado con unas mechas le amenazaba con el arma de fuego y le decía que se quedará tranquilo porque si no lo iban a matar y la víctima les decía que se llevaran el carro y el adolescente le decía tranquilo que su carro va aparecer ya que ellos lo necesitaban para matar a un chamo que tenía una culebra con ellos, bajaron hacía la Cruz Peraza, por una calle donde queda una venta de pescado y se metieron al final de la misma para luego dejarlo amarrado y amordazado de manos y pies, luego se fueron con sus documentos personales y dinero en efectivo, como pudo la víctima se soltó y se zafo de todo lo demás y salió corriendo hasta la avenida Cruz Peraza, y es en ese momento cuando pasa un funcionario en moto, de la Policía Municipal es cuando la víctima de la presente causa le explica lo ocurrido y estos informan por radio al Cuerpo Policial y cuando ellos van en la patrulla a la altura de la redoma de los elefantes, es cuando es cuando un funcionario se percata que del otro lado de la avenida va pasando un vehículo Clio con las características del que habían robado minutos antes propiedad del ciudadano, víctima en la referida causa, se procede hacer una persecución y a pasar por radio dicha información y es en ese momento cuando se escucha que el referido vehículo había sido recuperado en el semáforo del picacho y que tenían a los ciudadanos detenidos.”


SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:

FISCAL 10 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.

DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. TERESA DE ABREU
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ
VICTIMA:

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En relación a la Calificación Jurídica, señalada por el Fiscal del Ministerio Publico del hecho que se le imputa a los ciudadanos, la misma se mantiene en virtud de haberse admitido totalmente la acusación, calificándose como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMATOR EN GRADO COAUTORIA previstos y sancionados en los artículos artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, por considerar este Tribunal que los hechos investigados encuadran en las citadas normas.

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal”H” llamado Medios de Pruebas, del escrito de acusación, así como cualquier otro medio prueba promovido dentro del lapso legal, y presentada con posterioridad por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado, a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, este Tribunal en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de la Defensa la Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, siempre y cuando favorezcan a los imputados. Se deja constancia que ambas defensas No Promovieron Pruebas.-

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, de que sea Decretada para los adolescentes la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y vista la solicitud realizada por la defensa este Tribunal para decidir observa: En fecha 26/04/2010, este Tribunal les DECRETÓ a los prenombrados adolescentes MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el Artículo 559 Ejusdem.

Ahora bien, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”… la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido el Pacto de San José en su artículo 7.5, establece”… toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad el sometimiento a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44”… será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en todo caso”. Asimismo el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución. 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

En este mismo orden de ideas el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual establece: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberán imponer en su lugar, alguna de las medidas…” En consecuencia considera este Tribunal procedente SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes, por la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán presentarse cada QUINCE (15) Días en el Departamento de Servicio Social Adscrito a este Circuito Judicial Penal, la medida establecida en el artículo 582 literal “G” Ejusdem, quien deberá consignar Fianza Personal, y Quedará recluido en el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez hasta tanto consigne los requisitos exigidos de la Fianza; Dicha medida es impuesta, ya que, si bien es cierto que los adolescentes tienen derecho a ser juzgados en libertad y a ser tratado como inocente, esto no son derechos absolutos y la potestad Jurisdiccional faculta al Juez para dirigir el proceso penal y garantizar que se cumplan los objetivos, como es en este caso que los adolescente no evadan el proceso, y asistan al Tribunal las veces que sean requeridos a los fines de asegurar las resultas del proceso. Asimismo se deja constancia de que se aplica una sola Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2009, Ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se “Regula en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la materia de medidas cautelares y prohíbe la imposición de más de una de ellas como sustitutiva de la privación de libertad, razón por la cual esta ley, que es especial y cuya finalidad es la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, priva ante la norma general”.

SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena el egreso de los. Se ACUERDAN las Copias Simples solicitadas por la defensa, y se Acuerdan las Copias Certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto al adolescente, Quedará recluido en el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez hasta tanto consigne los requisitos exigidos de la Fianza; Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En Maturín a los Veinticinco Días del mes de Mayo de 2010.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


EL SECRETARIO,

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL.-