REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001450
ASUNTO : NP01-P-2008-001450
CON LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA
Vista la solicitud interpuesta por la Abogada BÁRBARA LUCERO en su condición de Defensora Pública Octava Penal, del Acusado ALIRIO JOSÉ PAJARERO RIVAS , quien en fecha 07 de Mayo de 2010, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y recibida en este Órgano en fecha 27 de Mayo de 2010, por cuanto aduce que está detenidos desde el 08 de marzo del año 2008, en el asunto Nº NP01-P-2008-001450, en el cual llevan dos años detenido sin que se le haya dictado Sentencia, por lo que solicita su libertad por retardo procesal.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: Acusado ALIRIO JOSÉ PAJARERO RIVAS; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 08 de Marzo del año 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia de presentación donde la juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , en este mismo orden se evidencia que en fecha 06 de Mayo del 2009, se efectuó audiencia preliminar en el presente asunto; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Tercera (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal en contra del ciudadano: ALIRIO JOSÉ PAJARERO RIVAS; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1°,2°,3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 218 ordinal 1° del Código; en perjuicio de la ciudadana: KATIUSKA CAROLINA BERMUDEZ CABELLO, asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado, la cual consiste en Detención Domiciliaria; Ahora de la revisión efectuada de las actuaciones dicho asunto penal llegó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en fecha 21 de mayo del año 2009, en la cual se examina los motivos de los diferimientos:
En fecha 21 de Mayo del 2009, Se Fija Sorteo ordinario para el 11 de Junio del 2009, no comparecieron a la celebración del mismo, el fiscal décima Tercero, ni la Victima, ni el acusado en virtud del Traslado y compareciendo la Defensa Pública.
En fecha 26 de Junio del 2009, el Tribunal difirió por auto en virtud de encontrarse el Tribunal en Continuación De Juicio.
En fecha 14 de Julio del 2009, no comparecieron a la celebración del Sorteo Ordinario, no compareciendo ni la Defensa Pública, ni el Fiscal Décimo tercero, quienes estaban notificados, no compareció el acusado en virtud de que no fue notificado, la victima fue notificada por el articulo 181 del código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Julio del 2009, no comparecieron a la celebración del Sorteo ordinario, el acusado en virtud de que la policía no realizó su traslado y comparecieron la defensa técnica y el Fiscal décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 25 de Septiembre del 2009, no comparecieron a la celebración del Sorteo ordinario, el acusado en virtud de que la policía no realizó su traslado ni compareció la víctima, no compareciendo el Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público, ni la Defensa pública.
En fecha 06 de Octubre del 2009, se Fijó Sorteo Ordinario, no comparecieron al mismo, el acusado en virtud de que no fue trasladado el acusado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, asistiendo la Defensa Pública, no compareciendo el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 30 de Octubre del 2009, día fijado para la Constitución de Tribunal, el Tribunal difiere por auto en virtud de encontrase en Continuación de Juicio Oral y público.
En fecha 12 de Noviembre del 2009, Día fijado para la constitución de Tribunal Mixto, y vista las excusas presentadas por los seleccionados, el Tribunal se Constituye de conformidad al articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 09 de Diciembre del 2009, día fijado a los fines de realizar el juicio oral y Público, comparecieron a la audiencia oral y Pública la Defensa Pública, el representante de la vindicta pública, no asistiendo el acusado de autos en virtud de que no fue trasladado el acusado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 14 de enero del 2010, no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y Pública, el acusado de autos en virtud de que no fue trasladado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, compareciendo la Defensa Pública y la representación Fiscal.
En fecha 01 de Febrero del 2010, se encontraba fijada la audiencia oral y Público, la cual fue diferida por auto en razón de la resolución Nº 2010-0001 y fijada para el 01 de Marzo del 2010.
En fecha 01 de marzo del 2010, no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y Pública, el acusado de autos en virtud de que no fue trasladado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, pero si la Defensa Pública, y la Representación Fiscal.
En fecha 15 de marzo del 2010, no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y Pública, el acusado de autos en virtud de que no fue trasladado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, estando presentes la Defensa Pública y la Representación Fiscal.
En fecha 30 de marzo del 2010, fecha fijada para el Juicio Oral y Público, se difirió por auto, en razón del Decreto presidencial, cómo día no laborable.
En fecha 30 de Abril del 2010, fecha fijada para el Juicio Oral y Público, comparecieron a la misma el acusado de autos, la Defensa Pública Octava, no compareciendo la representación fiscal en virtud de estar realizando curso.
En fecha 18 de Mayo de 2010, fecha fijada para el Juicio Oral y Público, no compareció el acusado de autos en virtud de que no fue trasladado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, compareciendo la Vindicta pública y la defensa técnica.
Ahora bien del análisis realizado al asunto marra, se observa que el acusado tienen Dos (02) años, bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, y la cual se evidencia del asunto de marras, que no son causas imputables al acusado, ya que la mayoría de los diferimientos se deben a la falta de traslado, lo cual ocasiona que el mismo no se le realice el Juicio Oral y Público, así mismo se observa que revisadas como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad y luego la detención Domiciliaria, DOS (02) AÑOS, y VEINTIDOS (22) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuadas hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa).
En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgadora que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y posteriormente la Detención Domiciliaria; por ello, en atención a ello debe decretarse el decaimiento de la medida, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima… (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA que recae actualmente sobre el acusado : ALIRIO JOSÉ PAJARERO RIVAS; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas, a lo cual dará estricto cumplimiento, ya que en caso contrario debe operar la revocatoria por incumplimiento de conformidad al articulo 262 del Código orgánico Procesal Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Y LA SUSTITUYE POR UNA MENOS GRAVOSA, a la medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, consistente en Detención Domiciliaria a ALIRIO JOSÉ PAJARERO RIVAS , ratificada en fecha Nueve (09) de Marzo del año 2008 , por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado : ALIRIO JOSE PAJARERO RIVAS, Venezolano, nacido en Punta de Mata Estado Monagas, tengo 18 años de edad, nacido el 30-10-1989, estado Civil Soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V- 20.248.463, grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Maribel Rivas (d) y de Cayetano Pajarero (V), domiciliado SECTOR José FÉLIX RIVAS, CALLE José ANTONIO PAEZ, CASA Nº 20, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, lo cual se traduce en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Monagas, de conformidad al articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem, se ordena su traslado del acusado de autos para el día Martes 01 de Junio de 2010, a las 02:00 horas de la Tarde a los fines de imponerlo de la presente decisión, Líbrese boleta de traslado a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CESIN