REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001502
ASUNTO : NP01-P-2009-001502
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA PROFESIONAL: ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
ACUSADOS: 1.- LILIA MERCEDES JIMENEZ DE CEDEÑO, venezolana, natural del Estado Monagas, de 52 años de edad, por haber nacido el 23-03-1958, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.297.275, domiciliada en Doña Menca, calle 08, numero 4, cerca de la Iglesia San Maturín, Estado Monagas.-
2.- JESUS RAFAEL CEDEÑO JIMENEZ, venezolano, natural del Estado Monagas, de 21 años de edad, por haber nacido el 20-04-1989, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.875.427, domiciliado en en Doña Menca, calle 08, numero 4, cerca de la Iglesia San Maturín, Estado Monagas.-
3.- ABRAHAN JOSE CEDEÑO JIMENEZ, venezolano, natural del Estado Monagas, de 23 años de edad, por haber nacido el 30-09-1986, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.875.428, domiciliado en en Doña Menca, calle 08, numero 4, cerca de la Iglesia San Maturín, Estado Monagas.-
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ, DEFENSOR PRIVADO.-
FISCAL: ABG. RODOLFO SEEKATZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.-
DELITO: DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-
SECRETARIAS DE SALA: ABGS. LUIS BONILLO, ARIADNA RODRIGUEZ, RAQUEL HERNANDEZ, DELMYS GAMERO, LIBERARCE ARTICAS, MARIA GABRIELA BRITO, JAVIER ACUÑA y THAYS PALACIOS.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Rodolfo Seekatz, acusó a los ciudadanos LILIA MERCEDES CEDEÑO, JESUS RAFAEL CEDEÑO JIMENEZ y ABRAHAN JOSE CEDEÑO JIMENEZ, de la comisión del delito de DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en razón de que en fecha 30 de Abril de 2009 aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, los funcionarios ANGEL FIGUEREDO, MAYERLI PERNIA, FELIX ABACHE, ANTONIO YDEOBEN, CHARLES VIVAS, ORANGEL SOLORZANO, WILFREDO YEJANS, JOSE FERNANDEZ y JOSE CHIRAMOS, se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la calle numero 08 casa numero 04 del Sector Doña Menca, Parroquia Boquerón Maturín Estado Monagas, con la finalidad de dar cumplimento a la orden de allanamiento signada con el número NP01-PEN-2009-001399 emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Estado, y una vez en el sitio procedieron a tocar las puertas del inmueble siendo recibidos por la ciudadana LILIA MERCEDES JIEMENEZ DE CEDEÑO a quien le hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento, manifestándoles ser la propietaria de la vivienda, procediendo los funcionarios a ingresar a la misma, observando la presencia de los ciudadanos ABRAHAN JOSE CEDEÑO JIMENEZ y JESUS RAFAEL CEDEÑO JIEMENZ, quienes manifestaron ser habitantes de la residencia, permitiéndoles el acceso conjuntamente con los testigos ubicando en una de las habitaciones, específicamente en un corral de niños de color azul, tres envoltorios de material sintético contentivos de una sustancias de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína, incautando igualmente un vehículo moto color negro sin placas.-
Por su parte, la Defensa manifestó que se apartaba de la acusación y que la carga de la prueba era del Fiscal del Ministerio Público, quien no iba poder probar la responsabilidad penal de sus defendidos, ya la orden de aprehensión iba dirigida a otra persona distinta a sus defendidos.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS
En sala en las TRECE (13) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:
01.- ELISEO PADRINO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 5.392.532, en su condición de Jefe del Laboratorio de Toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó experticia Química en fecha 30 de Abril de 2009, a una muestra que consistió en tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul atados con su mismo material, que contenían una sustancia polvo de color blanco brillante, cuyo peso neto fue de 66 gramos y resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA. A preguntas realizadas identificó el contenido de la Experticia en referencia así como una de las firmas que suscribe la misma. Posteriormente, manifestó que realizó en esa misma fecha, Experticia Toxicológica in vivo, a tres (03) muestras de orina, específicamente 25 cc correspondiente al ciudadano Jesús Rafael Cedeño Jiménez, 10 cc correspondiente al ciudadano Abrahan José Cedeño Jiménez y 15 cc correspondiente a la ciudadana Jiménez de Cedeño Lilia Mercedes, y todas dieron como resultado negativo tanto a alcaloides (metabolitos de cocaina), marihuana y alcohol. A preguntas realizadas identificó la Experticia en referencia así como una de las firmas que suscribe la misma.-
La anterior prueba es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de la existencia, cantidad y tipo de droga (evidencias del juicio oral y público), por tratarse de un experto en la materia cuyo testimonio se fundamenta en la ciencia, y que no fue desvirtuado por ningún otro elemento.-
02.- Por otro lado, compareció el ciudadano JOSE DEL VALLE CHIRAMO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.149.920, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y bajo juramento de ley manifestó que el 30 de Abril de 2009 fue parte de una comisión al mando del Comisario Figueredo a los fines de realizar un allanamiento en el Sector Doña Menca, antes de llegar al sitio ubicaron a dos testigos, y una vez allí tocaron la puerta, abrió una señora se le notificó de la orden y pasaron a revisar el inmueble, consiguiendo en una de las habitaciones 3 envoltorios de mediano tamaño que tenían presunta droga, así como la incautación de una moto; por lo que detuvieron a la señora y a dos hijos de ésta. A preguntas realizadas contestó: “Sí, esas tres personas se encuentran en esta sala”; “La droga la consiguió creo que Yejans pero no estoy seguro”; “creo que fue en una cama cuna (no recuerdo donde estaba ubicada)”; “no logré visualizar cuando ubicaron la droga”; “yo no ubiqué los testigos, yo iba en una camioneta Pick Up blanca, y en otro carro fue que ubicaron a los testigos”.-
03.- Compareció la ciudadana MAYERLI DEL CARMEN PERNIA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.473.013, en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que fue parte de una comisión que realizó un allanamiento en Boquerón, al llegar allí salió una señora, se le entregó la orden, ingresaron con dos testigos que habían ubicado en el camino y comenzaron a revisar los cuartos, incluyendo una bodega que estaba allí, en uno de los cuartos se encontraron 3 envoltorios que contenía una presunta droga, y detuvieron a las personas que estaban en la casa. A preguntas realizadas contestó: “Eso fue el 30 de Abril de 2009”; “Fuimos, Charles Vivas, Orangel Solórzano, Antonio Ydeoben y Abache, todos al mando del Comisario Figueredo”; “ubicamos a dos testigos masculinos”; “el que encontró la droga fue José Fernandez, y no sé si Yejans también, pero no recuerdo muy bien”; “resultaron 3 personas detenidas, 2 jóvenes y una señora, que sí, se encuentran en esta sala”.-
04.- Por otro lado compareció WILFREDO YEJANS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.151.099, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas (cabo 2do), quien bajo juramento de ley manifestó que el 30 de Abril de 2009 le fue ordenado realizar un allanamiento en Doña Menca Boquerón, y al llegar allí fueron atendidos por una señora, pasaron a la vivienda y en un cuarto lograron ubicar 3 envoltorios de color azul que contenían presunta droga. A preguntas realizadas contestó: “La orden era para ubicar droga”; “se encontró la droga en una de las habitaciones en un corral de bebe”; “había una investigación previa y se estaba requiriendo a un ciudadano que apodan el moncho o mocho”; “no, no pudimos identificar al Moncho”; “en el vehículo donde yo iba no ingresó ningún testigo”; “a mi sólo me tocó revisar la bodeguita solo eso”; “no pude observar la incautación de la sustancia”; “quien incautó la droga debe haber sido o Charles Vivas o José Fernández”.-
05.- Compareció el ciudadano JOSE LEONARDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.662.130, quien manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que forma parte de la Brigada de Estrategias Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le notificaron que iban a realizar un allanamiento en la Calle 8 casa 4 de Doña Menca Boquerón, en la vía ubicaron a 2 testigos de sexo masculino y al llegar al sitio abrió la puerta una señora que dijo ser la dueña, comenzaron a revisar el inmueble y en una habitación él incautó 3 porciones de droga en una cuna para bebe, por lo que detuvieron a las personas que se encontraban allí, así como una moto. A preguntas realizadas contestó: “eso fue en la Calle 8, casa 4, Sector Doña Menca”; “fue incautada una droga en el interior de un corral o una cuna de bebe ubicada en una habitación al final de la sala”; “en total habían 2 testigos”; “yo incauté la droga en presencia de 1 testigo masculino”; detuvimos a tres ciudadanos que son los que se encuentran en la sala”; “la orden iba dirigida a el moncho en la misma habitación”; “el Jefe de la comisión fue quien enseñó la orden”; “no, no logramos saber quien dormía en esa habitación”; “se buscaba específicamente a el Moncho, y no se encontraba en el sitio”; “estaba ubicada debajo del colchón de la cuna”.-
06.- Compareció el ciudadano CHARLES SULEY VIVAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.958.297, quien manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que realizaron un allanamiento en Boqueron, con la presencia de dos testigos, en la vivienda José Fernandez ubicó 3 envoltorios de presunta droga en uno de las habitaciones, y resultaron detenidas 3 personas.-
07.- Compareció el ciudadano ANGEL RAFAEL FIGUEREDO SISO, titular de la cédula de identidad Nº 9.281.086, quien manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y bajo juramento manifestó que el 30 de Abril de 2009 practicó un allanamiento con una orden emanada de un Tribunal de control en el Sector de Boquerón; allí previamente ubicaron a 2 testigos, llegaron a la vivienda les abrió la puerta una ciudadana, ingresaron comenzaron a realizar el allanamiento y un funcionario en la última habitación consiguió 3 envoltorios de presunta cocaína, por lo que detuvimos a los 3 ciudadanos presentes, así como una moto. A preguntas realizadas contestó: “sí habían dos testigos”; “la orden estaba dirigida a Moncho, pero no estaba en la casa”; “aunque yo creo, que todos deben tener conocimiento de que allí se vende droga”; “en el cuarto donde se ubicó la droga dormía Moncho”; cuando ubicaron la droga estaban los testigos viendo”; “Fernandez fue quien ubicó la droga”.-
8.- También compareció ORANGEL JOSE SOLORZANO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 11.338.550, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de Ley manifestó que estuvo presente en el allanamiento, como parte de la comisión, pero su participación fue como protección o seguridad; de allí supo que incautaron una droga y una moto, pero no sabía de donde específicamente. A preguntas realizadas contestó: “no recuerdo mucho del procedimiento”; “no recuerdo ningún detalle”.-
Con los anteriores elementos, quedó demostrado un procedimiento policial realizado el 30 de Abril de 2009, en la calle 08 casa 4 del Sector Doña Menca Parroquia Boquerón Maturín Estado Monagas, pues se trata del dicho de funcionarios que actuaron en el mismo, y que fueron contestes.-
08.- Por otro lado, compareció la ciudadana LISMEGDIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.011.911, en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó inspección 2062 en el sitio en donde se realizó el allanamiento que efectivamente era un sitio cerrado, ubicado en la calle 8, casa 4 de Boquerón, que también tenía un local tipo bodega, y que en una de las habitaciones ubicó un corral para bebe con signos de registro. A preguntas realizadas contestó: “Reconozco mi firma y el contenido de la Inspección”.-
Con la anterior declaración, quedó demostrado el sitio de suceso, en donde se practicó el procedimiento policial, pues la funcionaria se trasladó hasta el mismo, y estando allí lo describió e inclusive realizó unas tomas fotográficas, que evidencian dicha vivienda.-
Todos los anteriores elementos fueron incorporados en las trece audiencias del Juicio Oral y Público.-
Por su parte, la acusada LILIA MERCEDES JIMENEZ DE CEDEÑO, rindió declaración de manera espontánea y previo cumplimiento de las formalidades de ley, sin juramento alguno manifestó que efectivamente estaba en su casa, los funcionarios tocaron la puerta, allí en su casa estaban 2 de sus hijos, preguntaron por su hijo MONCHO, pero él no estaba, registraron toda la casa y de la habitación de su hijo salieron diciendo que consiguieron algo; a ellos le manifestaron que iban a declarar pero quedaron detenidos.-
La declaración de la acusada, viene a complementar el procedimiento policial ya descrito, en el día y a la hora señalada; pero también refleja la importancia de la comparecencia de los testigos instrumentales a los fines de que depongan sobre el mismo, dando así su versión no parcializada con respecto a lo sucedido.-
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal, verificar entonces las pruebas llevadas al Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano acusado LILIA MERCEDES JIMENEZ DE CEDEÑO, JESUS RAFAEL CEDEÑO JIMENEZ y ABRAHAN JOSE CEDEÑO JIMENEZ a quien se le acusó del delito de DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose al respecto:
Vale la pena comenzar diciendo, que “…el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable...” (Sentencia 455 de fecha 02 de Agosto de 2007, Sala de Casación Penal). Lo que se traduce que efectivamente debe existir una prueba aportada para ser valorada, y en el presente caso, lo que existió fue ausencia de los testigos, que dicho sea de paso el Tribunal NO niega la existencia física de éstos, pues se obtuvo, tal como lo refirió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, diversos oficios mediante los cuales notifican la dirección de los ciudadanos, mas sin embargo al no ser ubicados NO se pudo determinar evidentemente el contenido de su declaración, siendo necesarias para esta Juzgadora a los fines de que se materialice el contenido práctico del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es simplemente que el Allanamiento se realice bajo las premisas del debido procedimiento policial, sino que posteriormente tanto los funcionarios como esos testigos que exige esa norma comparezcan ante el Tribunal de Juicio y convenzan a la Juzgadora de lo allí sucedido, para llegar a la indefectible conclusión no sólo de la existencia de en este caso (de 66 gramos de cocaína) sino de su incautación dentro de la residencia objeto del allanamiento, así como el sitio preciso, y cualquier otra circunstancia que sirva para verificar la participación de los acusados, máxime cuando se trata de 3 ciudadanos con evidentemente conductas individuales y en consecuencia distintas responsabilidades penales que NO puede la Juzgadora presumir, sino que debe concluir.-
Así las cosas, al haberse obtenido sólo el testimonio de los funcionarios actuantes (con respecto al Allanamiento realizado) que en total fueron 7, pero que a la vez, tal como lo ha resaltado de manera contundente y reiteradamente nuestra Sala de Casación Penal, constituyen un (01) sólo elemento, debía entonces traerse a Sala de Audiencias por lo menos un testimonio de aquellos que se dejaron constancia según el acta de allanamiento se encontraban presentes, a los fines de garantizar así, lo que efectivamente sucedió en ese acto. Pues de lo contrario, a Juicio de esta Juzgadora NO podrá decretarse una SENTENCIA CONDENATORIA sino ABSOLUTORIA por insuficiencia de pruebas capaces de demostrar sin lugar a dudas la incautación de la droga en el sitio donde manifestaron los funcionarios realizaron el allanamiento y la relación causal entre los hoy acusados.-
Retomando lo anterior, a Sala de Audiencias comparecieron siete (07) funcionarios policiales que participaron de diversas formas en la ejecución de la Orden de Allanamiento que dio origen a la incautación de la droga, es decir en la VISITA DOMICILIARIA realizada en la Calle 08, casa #4, Sector Doña Menca, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, ellos fueron:
JOSE CHIRAMO, MAYERLI PERNÍA, WILFREDO JENAS, JOSE FERNANDEZ, CHARLES VIVAS, ORANGEL SOLORZANO y ANGEL FIGUEREDO, quienes manifestaron bajo juramento de ley la participación particular en esa Visita Domiciliaria. Por su parte, el ciudadano JOSE CHIRAMO, manifestó que ingresó a la vivienda en cuestión el 30 de Abril de 2009 como parte de una comisión al mando del Comisario Figueredo y refirió la incautación de una droga, mas sin embargo al preguntársele si había observado directamente la incautación de ésta, respondió: “no logré visualizar cuando ubicaron la droga”; la funcionaria MAYERLI PERNÍA, manifestó que formó parte de esa comisión policial, que en la vivienda efectivamente incautaron una droga, y a preguntas realizadas contestó: “el que encontró la droga fue José Fernández, y no sé si Yejans también”; el funcionario WILFREDO YEJANS, manifestó a preguntas realizadas: “a mi sólo me tocó revisar la bodeguita solo eso”; “no pude observar la incautación de la sustancia”; Así mismo, el funcionario ORANGEL JOSE SOLORZANO RONDÓN, quien manifestó que sólo era parte de la protección o seguridad del allanamiento y que no recordaba detalles en cuanto al procedimiento realizado. Se evidencia entonces, que ninguno de los funcionarios nombrados anteriormente pudieron manifestar de manera clara cuál funcionario fue el incautó la droga, lo cual resulta imprescindible para el momento de realizar mentalmente los pasos que se llevaron a cabo en el allanamiento descrito. Por otro lado, compareció el funcionario CHARLES VIVAS, quien manifestó que formó parte de la comisión policial, y que José Fernandez fue quien incautó la droga, pero que él estaba en apoyo de la comisión, y aún cuando ingresó a la vivienda solo le correspondió revisar 01 habitación pero no dónde incautaron la droga; así también compareció ANGEL RAFAEL FIGUEREDO SISO, en su condición de Jefe de la Comisión, quien manifestó que efectivamente realizaron el allanamiento, y en la última habitación encontraron 3 envoltorios de cocaína, que resultaron 3 personas detenidas pero que no salían nombradas en la investigación. Y también lo hizo, JOSE FERNANDEZ, funcionario que manifestó haber incautado las 3 porciones de droga en presencia de 1 de los testigos. Es decir, estos tres (03) últimos funcionarios son los únicos verdaderamente contestes con respecto a la incautación de la droga, observándose como el mismo funcionario que la ubicó manifestó que se encontraba 01 testigo en la revisión, por lo tanto la declaración de ese testigo viene a ser fundamental para el esclarecimiento total de los hechos.-
Todo ello significa para este Tribunal que efectivamente tenemos los testimonios de los funcionarios actuantes, quienes manifestaron haber efectuado el allanamiento realizado, y que además éste fue realizado conforme lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con la presencia de los dos (02) testigos identificados como CARLOS MISAEL HERNANDEZ, y JOSE LEONARDO MARTINEZ PALMA.-
Ahora bien, no cabe la menor duda que el procedimiento de visita domiciliaria se realizó conforme a las normas establecidas para ello, pero no es menos cierto que sólo se trajo al debate la versión de los funcionarios policiales que a juicio de quienes aquí deciden NO es suficiente para concluir de manera indefectible que el día 30 de Abril de 2009 en horas de la mañana y en la calle 08 casa 04 del Sector Doña Menca, Boquerón, Maturín Estado Monagas se realizó un procedimiento policial en donde fue incautada la cantidad de 66 GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, en un corral para bebé ubicado en una de las habitaciones de la vivienda.-
Ha sostenido esta Juzgadora, que pierde el sentido práctico el hecho de que se pretenda que por haber presuntamente asistido a la visita domiciliaria dos (02) testigos, ello sea suficiente como para darle credibilidad absoluta al dicho de los funcionarios actuantes; pues lo verdaderamente importante es que esos testigos, parte fundamental del debido proceso en cuanto a la visita domiciliaria se refiere, comparezcan, o por lo menos uno de ellos, a los fines de obtener una declaración objetiva, sin ningún prejuicio relacionada con lo sucedido. Pues de manera lógica, los funcionarios policiales que realizaron la investigación previa o preliminar van a mantener su posición en cuanto a la participación del acusado, y por ello, es imprescindible que personas no vinculadas con el procedimiento emitan su declaración para que sin lugar a dudas pueda evidenciarse lo ocurrido en la visita domiciliaria y las consecuencias emanada de la misma.- Criterio éste, que reitera en el presente caso, pues era fundamental la presencia y declaración subsiguiente de los testigos del allanamiento.-
En el caso en concreto existe una normativa que exige la presencia de los dos (02) testigos, y ello no puede abstraerse del Juicio Oral y Público, pues de manera irreversible es allí en ese debate en que esos testigos exigidos por el legislador toman verdadera importancia, dado, obviamente el principio de oralidad que debe prevalecer en el mismo.-
Lo contrario, es decir concluir que no es necesario que los testigos comparezcan al juicio oral y público, es desvalorizar el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En razón de lo cual, la Juzgadora en el presente caso, considera que era necesaria la comparecencia de por lo menos uno de los testigos a los fines de desvirtuar cualquier duda relacionada con la visita domiciliaria y sus consecuencia jurídicas, pues de lo contrario, podríamos caer en una anarquía policial, pues ni siquiera se tiene certeza de la existencia en el sitio del allanamiento de los testigos que presuntamente suscriben el acta; por lo que en base a esa insuficiencia probatoria y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la lógica y a la libre valoración de las pruebas, se ABSUELVE a los ciudadanos LILIA MERCEDES JIMENEZ DE CEDEÑO, JESUS RAFAEL CEDEÑO JIMENEZ y ABRAHAN JOSE CEDEÑO JIMENEZ a quien se les acusó del delito de DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos LILIA MERCEDES JIMENEZ DE CEDEÑO, venezolana, natural del Estado Monagas, de 52 años de edad, por haber nacido el 23-03-1958, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.297.275, domiciliada en Doña Menca, calle 08, numero 4, cerca de la Iglesia San Maturín, Estado Monagas, JESUS RAFAEL CEDEÑO JIMENEZ, venezolano, natural del Estado Monagas, de 21 años de edad, por haber nacido el 20-04-1989, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.875.427, domiciliado en en Doña Menca, calle 08, numero 4, cerca de la Iglesia San Maturín, Estado Monagas y ABRAHAN JOSE CEDEÑO JIMENEZ, venezolano, natural del Estado Monagas, de 23 años de edad, por haber nacido el 30-09-1986, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.875.428, domiciliado en en Doña Menca, calle 08, numero 4, cerca de la Iglesia San Maturín, Estado Monagas del delito de DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Sexta del Ministerio Público los ACUSO y que sucedieron en fecha 30 de Abril de 2009.-
No se CONDENA en costas al Estado Venezolano, en razón de que habían suficientes elementos como para llegar a la fase del Juicio Oral y Público. Se decreta la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de los acusados en referencia, ya que los mismos se encontraban privados de su libertad.-
Se ordena en consecuencia librar los oficios respectivos, así como a SIPOL a los fines de sus registros policiales.-
Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día LUNES 24 DE MAYO DE 2010, a las 11:50 horas de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg. Thais Palacios.-
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