REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000282
ASUNTO : NP01-P-2010-000282
Por cuanto en fecha Catorce (14) de Mayo del año 2010 se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: CARLOS JAVIER REINA SALAZAR, PEDRO RAFAEL MORENO Y ROFER JOSE MENESES AGUILERA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación del Acusado
CARLOS JAVIER REINA SALAZAR, Venezolano, nacido en fecha 27-04-1988, de 22 años de edad, soltero, hijo de Ana Salazar (V) y Carlos Reina Rondón (V), titular de la Cédula de identidad, V-19.091.516, PEDRO RAFAEL MORENO, Venezolano, nacido en fecha 13-01-79, de 31 años de edad, soltero, hijo de Consuelo Reyes (V) y Pedro Moreno (V), titular de la cédula de identidad V-13.656.150, asistidos por el Defensor Privado ABG. ARQUÍMEDES NÚÑEZ y ROFFER JOSE MENESES AGUILERA, Venezolano, nacido en fecha 16-02-1981 de 29 años de edad, hijo de Reina Aguilera (F) y Ruben Meneses (F), titular de la cédula de identidad N° V- 16.374.373, asistido por la Defensora Pública Sexta Penal ABG. MARISEL RONDÓN., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ Y WASIM BANNA.
De los Hechos y Motivos
““El día Quince (15) de Enero del año en curso aproximadamente a las 12:30 de la noche, los ciudadanos Carlos Javier Reina Salazar y Roffer José Meneses Aguilera en compañía de otro ciudadano que no pudo ser identificado en el transcurso de la investigación ingresaron al establecimiento comercial “El Gran Chawarmazo” ubicado en la Avenida Bolívar, de esta ciudad, al tiempo que eran esperados en la parte externa del local por el ciudadano Pedro Rafael Moreno Reyes en un vehículo marcha Chevrolet, Modelo Corsa, color blanco, Matricula NAO-030 y utilizaron un flower, calibre 4.4 color negro marca Marckmans con apariencia de arma de fuego que portaba el ciudadano Rofer José Meneses Aguilera, sometieron a los presentes bajo amenaza de muerte logrando despojar al ciudadano Rafael Hernández del dinero que portaba en ese momento y de su teléfono celular y al Ciudadano Wasim Banna, quien era el encargado del local comercial, del dinero que se encontraba en la caja registradora del mismo. Al momento en que los imputados se retiraban del lugar, una comisión de la Policía del estado que se encontraba en labores de patrullaje por ese sector, se percató de tales acontecimientos y lograron la detención inmediata de los ciudadanos CARLOS JAVIER REINA SALAZAR Y ROFER JOSE MENESES AGUILERA, no así la del tercer individuo que les acompañaba, a tiempo de que el ciudadano Pedro Rafael Moreno Reyes al percatarse de la acción policial emprendió huida en el vehículo que tripulaba intentado embestir a la comisión policial con el mismo, iniciándose en consecuencia una persecución que culminó en las inmediaciones del hospital metropolitano de esta ciudad en donde se practico su detención”. .”.. …..”
PUNTO PREVIO:
En otro orden de ideas la defensa de los encartados reclamó la nulidad del acta de entrevista realizadas a los ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ, JESUS DIAZ Y WASIM BANNA, alegando que las misma se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en el sentido que solo se señalan el nombre y el supuesto apellido de cada uno de ellos, sin la identificación en cuanto a la edad, a la profesión y la cédula de identidad que los individualice, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo solicita la nulidad del acta de entrevista realizada al ciudadano WASIN BANNA, en el sentido de que el mismo no habla el idioma español y que la misma no estaba suscrita por el Funcionario Receptor, la cual se pude comprobar del acta de reconocimiento en rueda de individuo llevada a cabo en fecha 04 de febrero del año 2010, y donde en dicho acto se hizo acompañar con un interprete, así mismo en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 09-03-2010 Al efecto debe advertir el Tribunal que las nulidades planteadas no reúnen los requisitos de proposición que exige el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. De modo que cuando se analiza el acta de entrevistas de los ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ, JESUS DIAZ Y WASIM BANNA, las cuales efectivamente solo se observa que solo se menciona los nombres y apellido, sin la identificación de los demás datos personales, la cual a criterio de quien aquí decide que las mismas fueran realizadas cumpliendo a cabalidad con las garantías constituciones, con el debido proceso establecido en los artículos 49 y 285, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 326, en su ultimo aparte y 118, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual dichos datos identificativos se resguardan a los fines de preservar la identidad de las victimas en el presente asunto por la necesidad imperiosa en vista a la seguridad de resguardar la integridad física y personal de los mismos y bajo la dirección de la ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, asimismo se declara Sin Lugar la nulidad del Acta de Entrevista realizada al ciudadano WASSIN BANNA en virtud de que de la misma se evidencia que esa firmada por la víctima así como también contiene los sellos húmedos, la fecha en la cual se le tomo la entrevista por ante la Dirección General de Policía del Estado Monagas, mal podría anular dicha acta por cuanto la misma se llevó a cabo cumpliendo los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto que adolece de la firma del funcionario también es cierto que el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en consecuencia a ello se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa Abg. Arquímedes Núñez en representación de los imputados PEDRO RAFAEL MORENO Y CARLOS JAVIER REINA SALAZAR, así mimo se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista realizada al ciudadano WASSIN BANNA en fecha 15-01-2010, en el sentido de que la misma fue realizada voluntariamente, sin ningún tipo de coacción por parte de los funcionarios de policía que recepcionaron la misma, y que al analizar exhaustivamente el contenido de la misma coincide con el procedimiento plasmado en el acta policial que dio origen o inicio al presente caso. Dichos acto en el que la defensa alega la nulidad absoluta de las actas de entrevista de las víctimas y de las demás actas de la investigación, el mismo se limitó a expresar su inconformidad en relación a que las mismas no a unos argumentos que para la defensa lucen contradictorios y no es más que eso una inconformidad o punto de vista distinto entre las actas de investigación y lo expresado por la víctima, objeto del hecho punible, pero que en nada afecta o fulmina dichos actos procesales de nulidad absoluta las cuales se entienden, según el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, como aquellas: Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. De manera que la defensa además de no alegar derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, sino mas bien una inconformidad o la defensa de un punto de vista observado y defendido como abogado defensor, aunado a la mala proposición del planteamiento de nulidad, deviene la solicitud en inadmisible por imperio del último aparte del artículo 193 de la norma adjetiva penal. Cabe mencionar, que las entrevistas realizadas a los referidos ciudadanos se realizaron durante el proceso investigativo fueron desarrolladas legalmente a tenor de lo consagrado en el Articulo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y sin dejar de mencionar, los el articulo 13 del mismo Código, relacionado a la Búsqueda de la verdad y los artículos 257 y 49 Ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que no ha habido violación al debido proceso y garantías constitucionales ni procedí mentales, es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Formulada por el abogado Arquímedes Núñez. El resto de las demás consideraciones realizadas por las defensa son cuestiones de fondo, que no le están dada ha esta instancia entrar a conocerlas, ya que es materia de juicio oral y Publico.
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admitió totalmente la acusación contra los acusados CARLOS JAVIER REINA SALAZAR, PEDRO RAFAEL MORENO Y ROFER JOSE MENESES AGUILERA, presentada por la Fiscal Primera (auxiliar) del Ministerio Publico representada por la ABG. JOSE ROJAS , en cuanto a la calificación jurídica del delito de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ Y WASIM BANNA.
Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley; asimismo se admiten las calificaciones jurídicas dadas a los hechos. Y la adhesión de los defensores a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia totalmente la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público para los ciudadanos: CARLOS JAVIER REINA SALAZAR, PEDRO RAFAEL MORENO Y ROFER JOSE MENESES AGUILERA, presentada por la Fiscal Primera (auxiliar) del Ministerio Publico representada por la ABG. JOSE ROJAS , en cuanto a la calificación jurídica del delito de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ Y WASIM BANNA. Así se decide.
Emplazamiento a las partes
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción al Secretario
Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario
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