REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007615
ASUNTO : NP01-R-2010-000007



Ponente: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 19 de Diciembre del 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-007615, seguido al ciudadano LUIS NELSON MOROCOIMA, le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.-

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 13-01-09, la Ciudadana Abg. BARBARA LUCERO SAIN, Defensora Pú blica Octava Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensora del imputado LUIS NELSON MOROCOIMA, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Febrero de 2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en data 02-02-2010, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Siendo admitida en fecha 03-02-2010, solicitándose el asunto principal para su estudio, siendo recibidas por esta Alzada en fecha 09-03-2010, fue diferida por auto la decisión en fecha 22-03-2010 y siendo esta la oportunidad legal pautada pasa esta Alzada Colegiada a resolver, observando lo siguiente:


I
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de Diciembre del 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-007615, seguido al ciudadano LUIS NELSON MOROCOIMA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en virtud de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó en Audiencia de presentación de detenido, que el imputado LUIS NELSON MOROCOIMA, fuere PRIVADO DE SU LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y por su parte la Defensa Pública Octava solicitó la LIBERTAD INMEDIATA, para lo cual se observa: La presente causa, tuvo su inicio en fecha 17 de Diciembre del presente año, según se evidencia de la Transcripción de Novedades Diarias llevadas ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Caripe Estado Monagas, en la cual informa el ciudadano ASNALDO JOSE RODRIGUEZ que frente a su residencia en la Calle Principal del Sector Corral Viejo, casa sin número, Municipio Acosta Estado Monagas, se encontraba una persona de sexo masculino de nombre ELEAZAR TILLERO sentado en una silla sin signos vitales el mismo presentaba una herida a nivel del abdomen. (Folio 01).- Se realizó Inspección Técnica N° 397 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caripe, quienes dejaron constancia que en la Morque del Hospital José Antonio Urrestarazu, sobre una camilla de concreto se observa el cuerpo de una persona carente de signos vitales, pertenecientes al sexo masculino, en Posición decúbito supino, portando como vestimenta una chaqueta de tela color marrón una camisa manga corta de color gris a rayas, con adherencia de sustancia de color pardo rojizo, presumiblemente de aspecto hemático, un pantalón a cuadro gris con negro, cuyos rasgos físicos y fisonómicos son contextura fuerte, de 1.60 centímetros de estatura, de aproximadamente 80 kilogramos de peso, piel color blanca tipo arrugada, tipo de pelo crespo canoso, cara grande, frente amplia cejas escasas, nariz respingada, dientes irregulares, labios delgados orejas grandes en abanico y se observó una herida punzo cortante penetrante en el intercostal izquierdo de más o menos 2.5 centímetros de longitud, y excoriación leve de piel en forma de rasguño en el hipocondríaco derecho de más o menos como centímetros de longitud.. (Folio 29 y vto.).- Igualmente, se realizó Inspección Técnica Policial N° 396, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caripe, en el sitio del suceso, específicamente en LA VIA PRINCIPAL DELS ECTOR CORRAL VIEJO MUNICIPIO ACOSTA ESTADO MONAGS, trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al porche de una vivienda de habitación familiar asentada a orillas de la carretera asfaltada del mencionado sector, que conforma la carretera nacional Caripe Maturín, recostado de la pared posterior del inmueble se observan dos sillas de material sintético una de color verde en donde se observa sentado una persona perteneciente al sexo masculino carente de signos vitales, con al cabeza inclinada hacía el abdomen, las extremidades superiores flexionadas sobre las piernas y los pies apoyados al suelo presentando adherencia de color pardo rojizo, en el abdomen, cerca del pie izquierdo se observa un cuchillo con cacha de madera marca cookier de 25.2 centímetros con adherencia de sustancia de color pardo rojizo, al lado izquierdo del cadáver se observa una silla de color azul y sobre ella se un equipo de sonido marca sony de radio reproductor y cassette, varios disco de música variada y en el piso tres botellas de vidrios de cervezas completamente vacías dos de marca regional Light y una marca polar ice, en el piso rustico se observa esparcida gran cantidad de manchas pardo rojizo presumiblemente de aspecto hemático. Folios 07y Vto. y 8). Riela a los autos AUTOPSIA de fecha 18-12-09, con fecha de muerte 17-12-09, a cadáver de un hombre de piel blanca, de contextura fuerte, calvo, cejas pobladas con aproximadamente 12 horas de evolución, no presenta lesiones en los antebrazos ni manos, presenta una herida pro arma blanca de situación transversal de un solo borde cortante, de Angulo izquierdo de aproximadamente tres centímetros de ancho, situada en la cara anterior del hemotórax izquierdo, coincidente con la línea clavicular interna y el reborde costal de la 12 costilla. Conclusión: Hemorragia aguda, mecanismo de la muerte causado pro el compromiso orgánico, secundario al paso de un arma blanca, de un solo borde cortante, que incursiona al cuerpo de adelante hacía atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacía abajo. Ahora bien, hasta este momento procesal, no cabe la menor duda de la muerte de quien en vida se llamara ELEAZAR TILLERO SERRA, según los anteriores elementos, por lo que faltaría verificar la participación del imputado LUIS NELSON MOROCOIMA, en dicha muerte, observándose al respecto: Según la ciudadana ANAIS DEL VALLE SALAZAR MOROCOIMA, quien manifestó que: yo me encontraba en el kiosco de mi tía Isolina Morocoima estaba con una prima mía de nombre DAIMAR MOROCOIMA, llegó mi tío de nombre LUIS NELSON MOROCOIMA y me pidió una caja de cerveza y yo le dije que no había, porque se habían acabado, el se fue hacía su casa y yo cerré el kiosco, y me fui para mi casa, en el camino pase por la casa de mi abuela de nombre DOMINGA MOROCOIMA, frente a la casa estaba parado mi tío LUIS NELSON MOROCOIMA, y me llamó y me dijo que le vendiera una caja de cerveza yo el dije que no había y el me dijo que se iba a comprar una botella de ron, y que se iba hacía arriba y que al que encontrara lo iba a matar, que yo iba a ser la culpable de lo que pasara…” Riela al folio 19 de las actuaciones acta de entrevista, rendida por la ciudadana DOMINGA ANTONIA MOROCOIMA, quien manifestó: Yo estaba en mi casa durmiendo y como a las 2:00 de la madrugada, me levantó mi yerna de nombre MARIANGELICA FLORES, para que ayudara a mi hijo de nombre LUIS NELSON MOROCOIMA, ya que estaba herido me levanté y vi a mi hijo que estaba en el porche de la casa, me puse nerviosa y me fui a acostar otra vez… “Riela al folio 32 de las actuaciones acta de entrevista, rendida por la ciudadana MARIANGELICA CARDENAS FLORES, quien manifestó: Yo estaba durmiendo en al casa de mi suegra Dominga Morocoima, y como a las 2:00 de la madrugada siento que están tocando la puerta me pare a abrir la misma porque pensé que era mi marido, Miguel Morocoima, al abrir la puerta era mi cuñado Luís Nelson y veo que su camisa estaba bañada en sangre y como que le dolía algo, se aguantaba el pecho, lo dejé allí y llamé a su mamá, ella se paró pero se puso nerviosa y no salio, llamé a una vecina mía Eglis García y le dije lo que pasaba ella agarró a LUIS NELSON le quitó la camisa y lo estaba limpiando, como pudo se lo llevó para el cuarto de la casa, lo acostó y lo terminó de limpiar Eglis le preguntó que había sucedido porque estaba puyado en el pecho, pero el no dijo nada, en el porche quedó sangre que yo limpie con una camisa vieja de LUIS NELSON MOROCOIMA. Riela al folio 35 de las actuaciones acta de entrevista, rendida por la ciudadana EGLIS MARIA GARCIA DE MOROCOIMA, quien manifestó: …veo para la casa de mi suegra y frente a dicha casa, estaba Luís Nelson Morocoima y su cuñada, ella lo tenía agarrado y decía que NELSON se estaba desangrando, fue cuando ella me llamó y yo fui para esa casa, yo le quite la camisa y la tiré en el porche de la casa de mi suegra. Todas, las anteriores declaraciones corroboran sin lugar a dudas, que la victima ELEAZAR TILLERO SERRA para la fecha del 17 de diciembre del año que discurre, estaba vivo, que fue visto por el ciudadano JUBEL ANIBAL ROJAS BRAVO, quien es taxista y que la victima le manifestó que para el 18-12-09 le hiciera una carrerita para comprar una bombona de gas, como se demuestra al folio 20 de las actuaciones, lo cual coincide con lo manifestado por RODRIGUEZ ASNALDO JOSE, de que su sobrino se había quedado sentado al frente de su casa, tomándose unas cervezas allí como siempre lo hacía, que como a las 10:20 de la noche lo vio allí y se fue a acostar, la silla en que presuntamente estaba sentada la victima resulta acreditada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-186-164 DE FECHA 17-12-09, que eran confeccionadas en material sintético una de color verde y otra de color azul, así como el equipo de sonido marca sony; tampoco existe dudas de que esa noche resultó herido LUIS NELSON MOROCOIMA, lo cual se corrobora no solo con la declaración de las ciudadanas MARIANGELICA CARDENAS FLORES, EGLIS GARCIA y DOMINGA MOROCOIMA, sino con el INFORME MEDICO LEGAL que riela al folio 48 de las actuaciones, donde el medico Forense CARLOS LEOPARDI WEKY afirma que presenta HERIDA CORTANTE SUPERFICIAL EN REGIÓN ESTERNAL CON + O – 4° ESPACIO INTERCOSTAL de + o – cms de longitud. Área equimotica en región frontal izquierda de la cara de + o -3 centímetros de diámetro, que arrojó como tiempo de curación ocho (8) días, que estaba ebrio según lo afirmado pro las mencionadas testigos. Que las diligencias de investigación que constan en el acta de investigación penal inserta al folio 3 al 6 de las actuaciones, realizadas en el caserío Corral Viejo del Municipio Acosta Estado Monagas, determinaron a realizar un recorrido en ese caserío a fin de ubicar al ciudadano LUIS NELSON MOROCOIMA, y luego de varias horas de búsqueda, ubicaron en unos matorrales de dicho lugar escondido al hoy imputado, que estaba herido, dejando asentado los funcionarios que hizo entrega de una camisa manga larga color marrón a cuadro marca Roberto Fabris talla S, y una blusa a raya de varios colores sin marca ni talla impregnada de una sustancia de color pardo rojizo presuntamente sangre con el cual fue limpiado el porche de su residencia, si bien los funcionarios son claros en afirmar que el imputado no resultó detenido en el momento de cometerse el hecho, sino posteriormente, luego de haber realizados pesquisas al trasladarse al sitio y tener conocimiento de los hechos en el mencionado caserío, en esa misma fecha 17 de diciembre de 2009 constituyen una fuerte convicción en quien decide de que la persona que resultó detenido es autora o participe del hecho punible que se investiga, ya que fue localizado a poco de haberse cometido el hecho en unos matorrales del caserío cerca de su residencia, herido como refieren los testigos, por lo que hasta este momento procesal, la conducta presuntamente asumida por el imputado encuadra en lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL.En consecuencia, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presuntamente, es autor o participe del mismo, aunado a la presunción del peligro de fuga de éste, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse a tenor de lo establecido en los numerales 2°, 3°, el parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ocultó en el monte herido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de control, del Estado Monagas, en base a sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta Flagrante la Aprehensión del imputado, la cual fue realizada a pocos de cometerse el hecho punible en fecha 17 de diciembre de 2009 en una zona boscosa cercano a la residencia del mismo en el caserío Corral Viejo del Municipio Acosta Estado Monagas y se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS NELSON MOROCOIMA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR TILLERO SERRA, por encontrarse llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Apartándose quien decide a este momento procesal de la precalificación jurídica proferida por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, ya que es necesario continuar con la investigación, por cuanto de lo actuado no emerge tal calificación. Se declara improcedente la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA solicitada por la defensa, ya que existen elementos de convicción para estimar que su defendido a sido autor o participe del delito de Homicidio Intencional Simple, como se explicó supra y que la detención del mismo se produjo luego de unas horas de haberse cometido el hecho en unos matorrales de dicho lugar escondido, considerándose FLAGRANTE la aprehensión de LUIS NELSON MOROCOIMA, como lo establece el artículo 248 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECLARA.-El procedimiento a seguir en la presente investigación es el Ordinario, como lo establece el cuarto aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal. Se acuerda expedir las Copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECLARA. Se acuerda como sitio de reclusión del imputado, el Internado Judicial del Estado Monagas a la orden del Tribunal Cuarto de Control…”(SIC)


II

DEL RECURSO


De esta decisión apeló la Abogada BARBARA LUCERO SAIN, Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensora del Imputado LUIS NELSON MOROCOIMA, alegando que:

“Yo, BARABARA LUCERO SAIN, actuando en mi carácter de DEFENSOR PUBLICO OCTAVO PENAL del ciudadano JOSE RAFAEL PERDOMO MANEIRO imputado en la causa Nº NP01-P-2009-007615, ampliamente identificados en la causa, y estando dentro del lapso legal para ejercer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 06 de Enero de 2010, por este Tribunal de Control en contra de mi representado donde acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presento formal RECURSO DE APELACION de conformidad con lo previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5º en contra de la decisión antes mencionada y en consecuencia expongo: CAPITULO I. La decisión antes recurrida señala que se niega la solicitud de la defensa publica acordarle LA LIBERTAD INMEDIATA, a mi representado en virtud de que según la ciudadana Juez, del análisis de las actas que conforman la causa, surgieron suficientes elementos de convicción, determinando únicamente por el contenido del acta policial que cursa a los folios 03 al 06, la cual tiene el dicho de forma referencial del imputado, lo cual no tiene validez alguna, por cuanto no fue tomado con las generalidades de ley y respetando los derechos del imputado, lo cual no tiene validez alguna, por cuanto no fue tomado con las generales de ley y respetando los derechos del imputado, el cual no fue corroborado con la declaración o entrevista de ningún testigo ocular, presencial, ni siquiera de oídas o referencial, que sirviera para agregar otros elementos denunciados y las circunstancias del mismo. Esta defensa, observa con preocupación como el dicho de dos funcionarios policiales es suficiente para dictar una medida privativa de libertad, pues según la decisión cuestionada, ningún testigo se percató de los hechos, y por si fuera poco, el imputado fue detenido mucho después de ocurrir el hecho denunciado, tal como se evidencia del acta policial en referencia, las cual no señala con claridad, la hora en que fue detenido mi representado, ni el lugar, que por cierto, dice la ciudadana Juez en su decisión que fue cerca de la residencia de mi representado, ni siquiera fue cerca del lugar donde encontraron muerto a la victima, como para establecer que se dan los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede la ciudadana Juez determinar una circunstancia que no esta reflejada en las actas la hora de la detención, ni el lugar de la misma. Del análisis de las actas no se desprende ningún elemento de interés criminalistico que sirva para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, pues según la decisión de la Juez, los testigos a los que hace referencia, no tienen conocimiento de cómo ocurrió la muerte del ciudadano Eleazar Sillero, tampoco existe ninguna experticia cuyas conclusiones sirvan para vincular a mi representado con el hecho ocurrido, tampoco la ciudadana juez explica en su motivación cual es la vinculación de mi representado con la muerte del ciudadano ELEAZAR TILLERO. Es por que considera esta defensa, que no existen suficientes elementos de convicción, tal como lo exige el artículo 250 ejusdem, para dictar una medida privativa de libertad en contra de mi representado. Por todos los señalamientos antes expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente, DECLARE CON LUGAR EL RECIURSO DE APELACION antes expuesto, se decrete la LIBERTAD INMEDIATA a mi representado…”(SIC)


III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de la decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta alzada Colegiada con respecto las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, interpuesto por la Abogada BARBARA LUCERO SAIN, Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensora del Imputado LUIS NELSON MOROCOIMA, en el proceso penal contenido en el Asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-007615; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen del alegato contenido en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

MOTIVO UNICO DE APELACION:

Aduce la recurrente que los elementos de convicción del presente asunto se encuentran determinados únicamente por el contenido del acta policial que cursa a los folios 3 y 6, que genera el dicho del imputado de forma referencial, lo cual no tiene validez, por no haberse tomado bajo las generalidades de ley, además de no haber sido corroborado con la declaración o entrevista de algún testigo presencial que sirviera para agregar otros elementos de convicción. Asimismo que el dicho de dos funcionarios policiales no es suficiente para dictar una medida privativa de libertad, pues no hubo testigos que se percatasen de los hechos, aunado a que el imputado fue detenido mucho después de ocurrir el hecho denunciado, y lejos de donde se localizó el cadáver, como para establecer que se encuentran dados los supuestos previstos en el articulo 248 del COPP, no pudiendo la a-quo determinar una circunstancia no reflejada en actas, como la hora y el lugar de la detención. Asimismo señala la recurrente que no se desprende elementos de interés criminalistico que sirvan para determinar la responsabilidad penal de su representado, pues los testigos a los que hace referencia la Juez en su decisión no tienen conocimiento de cómo ocurrió la muerte del ciudadano Eleazar Sillero, tampoco hay alguna experticia que concluya vinculando a su representado con el hecho ocurrido, no explicando el Juez en su motivación cual es la vinculación que existe entre el imputado y la muerte de la victima; que no existe los suficientes elementos de convicción, como lo exige el articulo 250 del COPP, para dictar una medida privativa de libertad en contra de su representado.

PETITORIO: Que se decrete la libertad inmediata al imputado de autos.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aduce la recurrente en lo que esta Corte estimó como primer punto de apelación, que los suficientes elementos de investigación considerados por la a-quo en su decisión, surgieron únicamente por el contenido del acta policial que cursa a los folios 03 al 06, del dicho referencial del imputado, lo que no tiene validez alguna al no haberse tomado con las generalidades de ley, ni corroborado con la declaración o entrevistas de ningún testigo presencial, que sirva para agregar otros elementos de convicción que aclaren los hechos denunciados; asimismo señala que el dicho de dos funcionarios policiales no pueden ser suficientes para dictar una medida privativa de libertad, tomando en cuenta que la misma decisión refiere que ningún testigo se percató de los hechos, además de haber sido detenido el imputado mucho después de ocurridos los hechos como señala el acta policial en referencia, la cual no indica la hora en que fue detenido el imputado, ni el lugar, no siendo el sitio de su detención cercano de donde localizaron al cadáver, como para que se considerarse dados los supuestos de la flagrancia, por lo que no puede la ciudadana juez determinar una circunstancia que no se encuentra reflejada en las actas; en este sentido y luego de analizar esta Alzada tal argumento, así como haber revisado tanto la decisión recurrida como las actas que integran el presente asunto, puede concluirse que escapa la razón de la defensora recurrente en todo lo denunciado, en primer lugar por ser falso que los elementos de convicción estimados por la a-quo para fundar su decisión, surjan únicamente del contenido del acta policial cursante a los folios 03 al 06 del asunto principal, y mucho menos que haya tomado en cuenta para su decisión lo que supuestamente le dijo el imputado a los funcionarios policiales, quienes si bien es cierto, dejaron plasmado cierta información aportada por este (el imputado), no es menos cierto que esta manifestación plasmada en el acta policial a que hace referencia la defensora apelante, no fue estimada por la jueza a-quo como un elemento de convicción en su decisión, lo que puede verificarse del propio texto de la recurrida el cual a continuación se trascribe de la siguiente manera :

“Igualmente, se realizó Inspección Técnica Policial N° 396, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caripe, en el sitio del suceso, específicamente en LA VIA PRINCIPAL DELS ECTOR CORRAL VIEJO MUNICIPIO ACOSTA ESTADO MONAGS, trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al porche de una vivienda de habitación familiar asentada a orillas de la carretera asfaltada del mencionado sector, que conforma la carretera nacional Caripe Maturín, recostado de la pared posterior del inmueble se observan dos sillas de material sintético una de color verde en donde se observa sentado una persona perteneciente al sexo masculino carente de signos vitales, con al cabeza inclinada hacía el abdomen, las extremidades superiores flexionadas sobre las piernas y los pies apoyados al suelo presentando adherencia de color pardo rojizo, en el abdomen, cerca del pie izquierdo se observa un cuchillo con cacha de madera marca cookier de 25.2 centímetros con adherencia de sustancia de color pardo rojizo, al lado izquierdo del cadáver se observa una silla de color azul y sobre ella se un equipo de sonido marca sony de radio reproductor y cassette, varios disco de música variada y en el piso tres botellas de vidrios de cervezas completamente vacías dos de marca regional Light y una marca polar ice, en el piso rustico se observa esparcida gran cantidad de manchas pardo rojizo presumiblemente de aspecto hemático. Folios 07y Vto. y 8). Riela a los autos AUTOPSIA de fecha 18-12-09, con fecha de muerte 17-12-09, a cadáver de un hombre de piel blanca, de contextura fuerte, calvo, cejas pobladas con aproximadamente 12 horas de evolución, no presenta lesiones en los antebrazos ni manos, presenta una herida pro arma blanca de situación transversal de un solo borde cortante, de Angulo izquierdo de aproximadamente tres centímetros de ancho, situada en la cara anterior del hemotórax izquierdo, coincidente con la línea clavicular interna y el reborde costal de la 12 costilla. Conclusión: Hemorragia aguda, mecanismo de la muerte causado pro el compromiso orgánico, secundario al paso de un arma blanca, de un solo borde cortante, que incursiona al cuerpo de adelante hacía atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacía abajo. Ahora bien, hasta este momento procesal, no cabe la menor duda de la muerte de quien en vida se llamara ELEAZAR TILLERO SERRA, según los anteriores elementos, por lo que faltaría verificar la participación del imputado LUIS NELSON MOROCOIMA, en dicha muerte, observándose al respecto: Según la ciudadana ANAIS DEL VALLE SALAZAR MOROCOIMA, quien manifestó que: yo me encontraba en el kiosco de mi tía Isolina Morocoima estaba con una prima mía de nombre DAIMAR MOROCOIMA, llegó mi tío de nombre LUIS NELSON MOROCOIMA y me pidió una caja de cerveza y yo le dije que no había, porque se habían acabado, el se fue hacía su casa y yo cerré el kiosco, y me fui para mi casa, en el camino pase por la casa de mi abuela de nombre DOMINGA MOROCOIMA, frente a la casa estaba parado mi tío LUIS NELSON MOROCOIMA, y me llamó y me dijo que le vendiera una caja de cerveza yo el dije que no había y el me dijo que se iba a comprar una botella de ron, y que se iba hacía arriba y que al que encontrara lo iba a matar, que yo iba a ser la culpable de lo que pasara…” Riela al folio 19 de las actuaciones acta de entrevista, rendida por la ciudadana DOMINGA ANTONIA MOROCOIMA, quien manifestó: Yo estaba en mi casa durmiendo y como a las 2:00 de la madrugada, me levantó mi yerna de nombre MARIANGELICA FLORES, para que ayudara a mi hijo de nombre LUIS NELSON MOROCOIMA, ya que estaba herido me levanté y vi a mi hijo que estaba en el porche de la casa, me puse nerviosa y me fui a acostar otra vez… “Riela al folio 32 de las actuaciones acta de entrevista, rendida por la ciudadana MARIANGELICA CARDENAS FLORES, quien manifestó: Yo estaba durmiendo en al casa de mi suegra Dominga Morocoima, y como a las 2:00 de la madrugada siento que están tocando la puerta me pare a abrir la misma porque pensé que era mi marido, Miguel Morocoima, al abrir la puerta era mi cuñado Luís Nelson y veo que su camisa estaba bañada en sangre y como que le dolía algo, se aguantaba el pecho, lo dejé allí y llamé a su mamá, ella se paró pero se puso nerviosa y no salio, llamé a una vecina mía Eglis García y le dije lo que pasaba ella agarró a LUIS NELSON le quitó la camisa y lo estaba limpiando, como pudo se lo llevó para el cuarto de la casa, lo acostó y lo terminó de limpiar Eglis le preguntó que había sucedido porque estaba puyado en el pecho, pero el no dijo nada, en el porche quedó sangre que yo limpie con una camisa vieja de LUIS NELSON MOROCOIMA. Riela al folio 35 de las actuaciones acta de entrevista, rendida por la ciudadana EGLIS MARIA GARCIA DE MOROCOIMA, quien manifestó: …veo para la casa de mi suegra y frente a dicha casa, estaba Luís Nelson Morocoima y su cuñada, ella lo tenía agarrado y decía que NELSON se estaba desangrando, fue cuando ella me llamó y yo fui para esa casa, yo le quite la camisa y la tiré en el porche de la casa de mi suegra. Todas, las anteriores declaraciones corroboran sin lugar a dudas, que la victima ELEAZAR TILLERO SERRA para la fecha del 17 de diciembre del año que discurre, estaba vivo, que fue visto por el ciudadano JUBEL ANIBAL ROJAS BRAVO, quien es taxista y que la victima le manifestó que para el 18-12-09 le hiciera una carrerita para comprar una bombona de gas, como se demuestra al folio 20 de las actuaciones, lo cual coincide con lo manifestado por RODRIGUEZ ASNALDO JOSE, de que su sobrino se había quedado sentado al frente de su casa, tomándose unas cervezas allí como siempre lo hacía, que como a las 10:20 de la noche lo vio allí y se fue a acostar, la silla en que presuntamente estaba sentada la victima resulta acreditada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-186-164 DE FECHA 17-12-09, que eran confeccionadas en material sintético una de color verde y otra de color azul, así como el equipo de sonido marca sony; tampoco existe dudas de que esa noche resultó herido LUIS NELSON MOROCOIMA, lo cual se corrobora no solo con la declaración de las ciudadanas MARIANGELICA CARDENAS FLORES, EGLIS GARCIA y DOMINGA MOROCOIMA, sino con el INFORME MEDICO LEGAL que riela al folio 48 de las actuaciones, donde el medico Forense CARLOS LEOPARDI WEKY afirma que presenta HERIDA CORTANTE SUPERFICIAL EN REGIÓN ESTERNAL CON + O – 4° ESPACIO INTERCOSTAL de + o – cms de longitud. Área equimotica en región frontal izquierda de la cara de + o -3 centímetros de diámetro, que arrojó como tiempo de curación ocho (8) días, que estaba ebrio según lo afirmado pro las mencionadas testigos. Que las diligencias de investigación que constan en el acta de investigación penal inserta al folio 3 al 6 de las actuaciones, realizadas en el caserío Corral Viejo del Municipio Acosta Estado Monagas, determinaron a realizar un recorrido en ese caserío a fin de ubicar al ciudadano LUIS NELSON MOROCOIMA, y luego de varias horas de búsqueda, ubicaron en unos matorrales de dicho lugar escondido al hoy imputado, que estaba herido, dejando asentado los funcionarios que hizo entrega de una camisa manga larga color marrón a cuadro marca Roberto Fabris talla S, y una blusa a raya de varios colores sin marca ni talla impregnada de una sustancia de color pardo rojizo presuntamente sangre con el cual fue limpiado el porche de su residencia, si bien los funcionarios son claros en afirmar que el imputado no resultó detenido en el momento de cometerse el hecho, sino posteriormente, luego de haber realizados pesquisas al trasladarse al sitio y tener conocimiento de los hechos en el mencionado caserío, en esa misma fecha 17 de diciembre de 2009 constituyen una fuerte convicción en quien decide de que la persona que resultó detenido es autora o participe del hecho punible que se investiga, ya que fue localizado a poco de haberse cometido el hecho en unos matorrales del caserío cerca de su residencia, herido como refieren los testigos, por lo que hasta este momento procesal, la conducta presuntamente asumida por el imputado encuadra en lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL.En consecuencia, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presuntamente, es autor o participe del mismo, aunado a la presunción del peligro de fuga de éste, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse a tenor de lo establecido en los numerales 2°, 3°, el parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ocultó en el monte herido, l…”(SIC)


Como puede evidenciarse de la anterior trascripción de la recurrida, que en primer lugar, no es cierto que la juez haya considerado como elemento de convicción para fundar su decisión lo supuestamente manifestado por el imputado a los funcionarios policiales al momento de su detención y que consta en el acta policial cursante al folio 6, pues si bien es cierto, se dejó asentado en el acta policial en referencia, lo expresado por el representado de la defensa recurrente con respecto a una supuesta pelea que tuvo esa noche de la muerte con el hoy occiso, no obstante ello, no fue considerado por la a-quo como elemento de convicción en su decisión, dado que no puede ser considerado valida tal exposición sin estar dotado el imputado de los derechos y garantías procesales que le correspondan, como sería la declaración por ante su juez natural y la asistencia por un defensor de confianza; por lo tanto mal podría la jueza a-quo considerar lo supuestamente dicho por este y que consta en la referida acta policial, siendo por lo tanto erróneo lo planteado por la recurrente en este aspecto; así como errado resulta el planteamiento de que solo fue tomada en la decisión como elemento de convicción, el acta policial cursante a los folios 03 al 06 del asunto principal, pues como se observó del extracto antes trascrito, la juez de Control si estimó todos los elementos de convicción que le fueron presentados, no solo el acta policial referida, la cual entre otras cosas describe el procedimiento iniciado y desarrollado, en el que se deja constancia de la inspección realizada al cadáver del ciudadano Eleazar Tillero Serra por los funcionarios que acudieron al lugar de los hechos, quienes dejan plasmadas las características generales y particulares del lugar, siendo el porche de la vivienda del occiso el lugar donde se encontraba el cadáver, así como la localización de manchas de sangre que llegaban hasta el porche de otra vivienda que se encontraba a cien metros de aquella donde se encontraba el cadáver de Eleazar Tillero, pudiendo dejar plasmados estos funcionarios en la referida acta policial, en base al trabajo de investigación iniciado en el sitio del suceso, la ubicación e identificación de algunas personas que aportaron información de circunstancias que al parecer relacionaban la muerte de Eleazar Tillero con el imputado de autos, siendo algunas de estas personas residentes en la vivienda donde terminaba el rastro de sangre, que venía de la casa del occiso, lugar por cierto de residencia del imputado de autos, asimismo en la referida acta policial se dejó constancia de cómo fue la detención del imputado, así como el lugar donde se encontraba oculto y herido en unos matorrales, y si bien es cierto, esta acta policial que fuera considerada por la a-quo en su decisión, arroja una dirección en la investigación en contra de la persona que presuntamente cometió el hecho, no obstante ello, cabe aclarar, que esta por si sola no fue el único elementos de convicción tomado por la a-quo, como lo refiere la recurrente, toda vez que también fueron consideradas las entrevistas que cursan en autos y que fueron referidas en la decisión antes trascrita como elementos de convicción; entrevistas estas que en general señalan circunstancias que hicieron presumir a la a-quo, la participación o autoría del imputado de autos en el homicidio, como el hecho de estar este (el imputado) herido en el pecho por arma blanca en la madrugada del suceso, el haber manifestado esa misma noche a su sobrina Anaís del Valle Salazar Morocioima, que sería la responsable de la muerte que le causaría al primero que viera esa noche, el hecho de que lo han visto portar arma blanca, el haberse marchado de su casa, luego de haber llegado en la madrugada herido, para salir a esconderse en los matorrales de otro sector, son entre otras, circunstancias surgidas de las entrevistas de investigación, que si bien, no expresan de forma directa que alguna persona haya podido observar quién causó la muerte del hoy occiso Eleazar Tillero, no obstante arrojan circunstancias importantes que admiculadas entre si, permitieron en esta primera oportunidad procesal que la Juez de Control presumiera fundadamente sobre la autoría o participación del imputado Luís Nelson Morocoima en el homicidio investigado, aunado a las inspecciones realizadas y los exámenes médicos legales, todos estos también considerados en la decisión.

De otro lado, debe aclararse que no es cierto que fue tomado por la a-quo para fundar su decisión el dicho de dos funcionarios policiales para dictar la medida privativa de libertad, pues como ya se dijo anteriormente fueron varios y suficientes los elementos de convicción existentes en autos y considerados por la Jueza en la decisión recurrida, a pesar de que efectivamente no hubo testigo que señalara directamente al ciudadano Luís Nelson Morocoima, o a cualquier otra persona como el causante de la muerte del hoy occiso, sin embargo los elementos de investigación hasta ahora recabados resultan suficientes para esta etapa del proceso, como para determinar la comisión del hecho punible y la autoría o participación del imputado en estos, como quedó expuesto anteriormente.

Ahora bien, argumenta la recurrente que el imputado fue detenido mucho después de sucedidos los hechos, y que el acta policial no expresa la hora en que fue aprehendido, ni el lugar, no siendo el sitio de su detención cercano del lugar donde localizaron al cadáver, como para que se considerarse dados los supuestos de la flagrancia, por lo que no puede la ciudadana juez determinar una circunstancia que no se encuentra reflejada en las actas; ante este argumenta observa esta Corte de Apelaciones, que ciertamente el imputado de autos fue detenido después de sucedidos los hechos, y si bien es cierto, que el acta policial que recoge el procedimiento realizado en esa oportunidad, no establece la hora exacta en que fue detenido el imputado, ello no es óbice para que la a-quo no pudiera determinar las circunstancias de la flagrancia, toda vez que, al apreciarse el contenido de las actas de entrevistas de algunas personas, que manifestaron ver horas antes de conocerse el suceso, tanto al hoy occiso, quién dicen se encontraba sentado frente a su casa en el porche, así como al imputado quién se fue visto por varios muy cerca de este otro, por quedar sus residencias de acuerdo a lo observado del acta policial, a pocos metros; siendo las horas señaladas como aproximadas en que fueron vistos ambos ciudadano, fue a las diez y veinte de la noche del día 16-12-2009, y si el hoy imputado sobre quién recaen en esta fase del proceso los elementos de convicción en su contra, llegó presuntamente a su residencia a las 2:00 de la mañana como señalan en actas de entrevistas de los testigos que le abrieron la puerta y lo atendieron de su herida en el tórax y limpiaron la sangre que había dejado este en el porche, pudiera presumirse que el suceso ocurrió después de las 10:20 de la noche y antes de las dos de la mañana, situación que quedará aclarada en la fase de juicio a través del debate de las pruebas; no siendo cierto que el acta policial no indica el lugar donde fue detenido el imputado, y mucho menos que esta fue lejos del lugar de donde ocurrieron los hechos, cuando claramente se observa del contenido del acta policial que los funcionarios tardaron varias horas en ubicar al imputado, quién ya no se encontraba en su casa donde presuntamente llegó herido en la madrugada, siendo localizado oculto en la zona boscosa que se encuentra alrededor de su vivienda, la cual a su vez queda muy cerca de la vivienda donde localizaron el cadáver de Eleazar Tillero, por lo tanto si fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible y cerca del lugar de este, con la herida producida por arma blanca en su tórax, circunstancias estas que en conjunto le permitieron a la jueza a-quo decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Luís Nelson Morocoima, y que comparte plenamente esta Corte de Apelaciones, razón por la cual con todo lo anteriormente expuesto en la resolución de este único argumento recursivo, puede señalarse que en el presente asunto que si existen y fueron considerados por la a-quo, los suficientes elementos de convicción exigidos en el artículo 250 del COPP, y que al contrario a lo que expresó la recurrente, estos elementos existentes permitieron la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad, por la presunción de peligro de fuga que fue fundamentada en la recurrida en los numerales 1° y 2° de la norma prevista en el artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 del COPP, en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, dado el tipo pena precalificado en esta etapa y al ocultamiento que presentó el imputado poco después de ocurrido el hecho, por lo que al haber dado respuesta a todos los puntos del argumento presentado por la recurrente como único, no queda mas que desestimarlo en todas sus partes. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que al haberse desestimado todo el argumento recursivo presentado por la abg. Barbara Lucero en su condición de Defensora Pública del Estado en representación del imputado de autos, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en estudio, en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado y se ratificarse la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.

D E C I S I O N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, a saber; DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada BARBARA LUCERO SAIN, Defensora Publica Octava Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensora del Imputado LUIS NELSON MOROCOIMA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2009-007615, en fecha 06 de Enero del 2010, mediante el cual ese Tribunal le Decretó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra de ELEAZAR TILLERO, en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por la recurrente en su escrito de apelación y queda ratificada la decisión recurrida en todas sus partes.- Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.


La Jueza Superior Presidente,





ABG. DORIS MARIA MARCANO



La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,





ABG. MARÍA YSABEL ROJAS G. ABG. ANA DEL CARMEN NATERA




La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIEL BRITO.




MMG/MYRG/DMMG/MEA/Jazmin.