REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2009-000884
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ANGEL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.743.025, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ARLY PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.261, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil AUTOLAVADO PARA LAVAME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el No. 14, Tomo 77-A y solidariamente al ciudadano OSCAR ENRIQUE NAVARRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.625.933.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadano RICARDO BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 60.731.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que el 01-03-2008 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Vigilante para la demandada y para el ciudadano OSCAR NAVARRO DIAZ, devengando un último salario mensual de Bs. 700,00.
- Que las labores las desempeñaba en un horario de lunes a domingo, de 7:00 p.m. 8:00 p.m.
- Que el salario devengado era por debajo del mínimo, aunado al hecho, que por el horario cumplido, la empresa se encontraba en la obligación de cancelarle su salario con el recargo del 30% de su salario diario.
- Que el 13-10-2008 renunció a sus labores habituales de trabajo, sin que se le hiciera la correspondiente cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales le corresponden, según su decir.
- Que acudió a la vía administrativa, sin obtener respuesta satisfactoria alguna, ya que la demandada no compareció.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO PARA LAVAME, C.A., y solidariamente al ciudadano OSCAR ENRIQUE NAVARRO DIAZ, a objeto que le pague la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 5.592,50), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA AUTOLAVADO PARA LAVAME, C.A.:
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega todos y cada de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por cuanto nunca prestó servicio de carácter laboral para ella.
- Niega que el actor comenzará a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como vigilante, en fecha 01-03-2008, devengando un último salario mensual de Bs. F. 700,00 y que dichas labores las desempeñaba en un horario de lunes a viernes, de 7:00 p.m. a 8:00 p.m., ya que el actor jamás laboró como empleado para ella y nunca estuvo relacionada con una prestación de servicio.
- Niega lo que afirma el actor, cuando señala en su libelo que, renunció a sus labores habituales de trabajo, ya que jamás laboró como empleado para ella y nunca estuvo relacionada con una prestación de servicio.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 5.592,50), por concepto de diferencia salarial, antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, domingo y días feriados laborados y no cancelados con el recargo del 1.5 y horas extras, ya que el actor jamás laboró como empleado para ella y nunca estuvo relacionada con una prestación de servicio.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA OSCAR NAVARRO DÍAZ:
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega todos y cada de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por cuanto nunca prestó servicio de carácter laboral para él.
- Niega que el actor comenzará a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como vigilante para él, en fecha 01-03-2008, devengando un último salario mensual de Bs. F. 700,00 y que dichas labores las desempeñaba en un horario de lunes a viernes, de 7:00 p.m. a 8:00 p.m., ya que el actor jamás laboró como empleado para él y nunca estuvo relacionada con una prestación de servicio.
- Niega lo que afirma el actor, cuando señala en su libelo que, renunció a sus labores habituales de trabajo, ya que jamás laboró como empleado para ella y nunca estuvo relacionada con una prestación de servicio.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 5.592,50), por concepto de diferencia salarial, antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, domingo y días feriados laborados y no cancelados con el recargo del 1.5 y horas extras, ya que el actor jamás laboró como empleado para él, ni hubo relación personal con él, por lo cual desconoce la existencia de una relación de prestación laboral entre el ciudadano ANGEL MARIN y él.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales los codemandados fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia de una relación de trabajo entre el actor y los accionados, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación los demandados, le corresponde al demandante demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y los accionados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto al punto previo, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 20-10-2009. Así se declara.
2.- En lo concerniente a la prueba documental, constante de copia certificada de expediente No. 042-2008-03-05098, sustanciado y llevado por el despacho de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, marcado con la letra “A” (folios del 50 al 62, ambos inclusive), observa este Tribunal, que si bien es cierto, que la parte demandada no realizó ataque alguno; haciendo la observación que no comparecieron al acto llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo por no existir una relación de trabajo con el ciudadano ANGEL MARIN; no es menos cierto, que dicho expediente es sustanciado con datos e información suministrada únicamente por el actor, por lo tanto, al no constar en el presente asunto otra prueba con la cual pueda adminicularse ésta para que adquiera valor, en consecuencia, este Tribunal le desecha del acervo probatorio. Así se decide.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, JAIME DÍAZ HERNÁNDEZ, EGIDIO PRIETO GONZÁLEZ, JESÚS ALDANA RAMÍREZ, GUSTAVO BLANCO CHACON, EDIXO RODRÍGUEZ CHIRINOS, DANIEL MARTÍNEZ FERRER Y JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos EGIDIO PRIETO, JESÚS ALDANA y GUSTAVO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.779.679, 3.777.130 y 5.807.659; en consecuencia, sobre el resto de los testigos, que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
El ciudadano EGIDIO PRIETO manifestó conocer al actor de su sitio de trabajo desde hace 4 años; que él (testigo) trabaja en una capilla velatoria; es vecino del sector de hace mucho años; que el actor si trabajó en la empresa; que en la capilla velatoria hay un vigilante nocturno y éste comentaba que redoblaba guardia; que el actor y él (testigo) tienen una relación estrecha de amigos; que el actor era vigilante en el horario de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.; que la capilla velatoria se llama Monte Sinai y está ubicada en la Avenida principal de 1ro. de mayo; que el autolavado queda detrás de la bomba Miranda, y que ésta no se ve de la capilla velatoria; que el actor se pasaba por allí por la capilla.
El ciudadano JESÚS ALDANA manifestó que de trato no conoce al actor, sólo de vista, del Barrio 1ro. de Mayo; que él (testigo) veía al actor pasar todas las mañanas por su casa y le preguntó y él le dijo que trabajaba en Para Lavame de La Limpia; que el actor trabajaba de 7:00 p.m. a 08:00 a.m. y que él (testigo) lo vio parado por ahí una vez que iba a su trabajo en la Colchonería Soul Dream que queda frente a Macro
Y por último el ciudadano GUSTAVO BLANCO manifestó conocer al actor de vista, porque pasaba por la casa de 7 a 8 y cuando iba a la panadería y de ahí entraba a su turno, que el actor trabajaba de 7:30 p.m. a 08:00 a.m.; que el actor andaba siempre de civil; que el actor iba para la panadería y él (testigo) también; que el actor custodiaba el sitio; que lo veía todos los días en la panadería
En cuanto a las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal que los testigos son referenciales, pues éstos eran conocidos del actor, mas nunca prestaron servicios con éste, por lo que no les consta ni la fecha de inicio ni de terminación de la supuesta relación de trabajo, así como tampoco, la forma de pago, ni los motivos de terminación de la supuesta relación de trabajo, es decir, no les constan los hechos en los cuales supuestamente se desarrolló la relación del actor con la demandada, aunado al hecho que incurrieron en ciertas contradicciones, por lo tanto, a esta Juzgadora no le merecen fe sus declaraciones, y en consecuencia, no les concede valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.
4.- Respecto a la prueba de exhibición, relativa a los recibos de pago, las partes demandadas manifestaron que no pueden exhibir los referidos recibos de pago, en virtud que no existió relación laboral alguna con el actor, a lo cual la parte actora insistió en la exhibición y solicitó se aplicara el artículo 65 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, a criterio de esta Juzgadora, mal puede exhibir la parte demandada los documentos solicitados relativos al actor, cuando alega que no existió relación laboral alguna con éste, por lo que tomando en cuenta que en el presente caso, el demandante era quien tenía la carga de demostrar que existió una relación laboral entre él y los codemandados, tal y como lo alegó en el escrito libelar, lo cual no logró en el camino procesal, lo cual será ampliado más adelante, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
1.- Ambas partes invocaron el mérito favorable; sin embargo, este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 20-10-2009. Así se declara.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar si existió entre el actor y los accionados una relación laboral, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En este sentido, los demandados niegan que el actor haya laborado como empleado para ellos señalando que nunca estuvo relacionada con éste a través de una prestación de servicio, así como también niegan que le adeuden al actor las cantidades y conceptos que reclama en su escrito libelar.
| Ahora bien, en el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.
En tal sentido, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de de demostrar la prestación personal de servicio para AUTOLAVADO PARA LAVAME, C.A. y para el ciudadano OSCAR NAVARRO DÍAZ, tal y como lo señala en su escrito de demanda, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, no se evidencia que el actor prestara sus servicios por cuenta y dependencia de AUTOLAVADO PARA LAVAME, C.A., ni por cuenta y dependencia del ciudadano OSCAR NAVARRO DÍAZ. (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A.)
De manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de su servicio a favor de los accionados, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la empresa demandada AUTOLAVADO PARA LAVAME, C.A. y el ciudadano OSCAR NAVARRO DÍAZ, a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.
Es importante acotar que, si bien es cierto que el actor señala que prestó servicios para AUTOLAVADO PARA LAVAME, C.A. y el ciudadano OSCAR NAVARRO DÍAZ; no es menos cierto que indica al final del escrito libelar que demanda solidariamente al ciudadano OSCAR NAVARRO DÍAZ; sin embargo, dado que no logró demostrar la existencia de una relación de trabajo con AUTOLAVADO PARA LAVAME, C.A., considera innecesario esta Juzgadora entrar a analizar la solidaridad o no del ciudadano OSCAR NAVARRO DÍAZ.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ÁNGEL MARÍN, en contra de la Sociedad Mercantil PARA LAVAME AUTOLAVADO EXPRESS y el ciudadano OSCAR NAVARRO (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente)
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAIRA PARRA.
En la misma fecha siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (09:26 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAIRA PARRA.
BAU/kmo.-
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