REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

En su nombre:
El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200 º y 151º
Maracaibo, 04 de Mayo de dos mil diez (2010).

Asunto: VP01-L-2008-000561

DEMANDANTE: Ciudadana ROSMARY SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.586.134, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y RUSMERY AVILA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 53.025 y 112.204, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ente autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta municipal de Maracaibo, extraordinario No. 104 y reformada de acuerdo a la ordenanza sobre la creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario No. 134, del 09 de Julio de 2006, emanada del Alcalde de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA IMAU:
Ciudadanos BERTHA MARGARITA SALAS PEROZO, JESUS MANUEL CONTRERAS ACEVEDO, FERNANDO JOSÉ SARCOS MANZANERO, JAVIER VALENTÍN TEQUEDOR FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.746, 24.030, 25.593 y 63.480, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que en fecha 01 de diciembre de 1997 ingresó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES SABENPE COMPAÑÍA ANÓNIMA, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que la relación laboral se mantuvo con toda normalidad el día 17 de enero de 2005, fecha en la cual a través de un decreto número 026 la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró en emergencia la prestación del servicio de recolección y tratamiento de desechos en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por lo que la Alcaldía ordenó al IMAU, proceder a revocar el Control de Concesión suscrito con la empresa INVERSIONES SABENPE C.A.
Que a pesar de la problemática planteada con el servicio, el demandante continuó la relación laboral, manteniéndose en forma directa con la empresa mencionada, hasta el día 31 de enero de 2005, donde la relación laboral es asumida por IMAU, produciéndose en forma automática una sustitución de patrono, como lo preve el artículo 07 de la Contratación Colectiva firmada entre la empresa SABENPE y el Sindicato de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A..
Que a pesar de la intervención producida en el servicio de recolección de basura y desechos sólidos, continuó ejerciendo su cargo en las mismas condiciones hasta el día 07 de junio de 2005, donde el instituto Municipal de Aseo Urbano, por intermedio del ciudadano LUIS GÓMEZ, jefe de seguridad decide despedirla injustificadamente a pesar de estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional.
Que visto el despido, en fecha 04 de Julio de 2005, procedió a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que una vez que se cumplieron los actos procesales en fecha 14 de marzo de 2006, la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caído y ordena al IMAU, reincorporar al demandante a sus labores habituales, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación. Que posteriormente, se notificó al IMAU a los fines de que de cumplimiento voluntario a la providencia administrativa, negándose el ente municipal a dar cumplimiento voluntario de dicha providencia. Que posteriormente, procedió la parte actora a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el respectivo procedimiento de reclamo con el objeto que se diera cumplimiento en forma extrajudicial del pago de sus prestaciones sociales.
Señala la actora como fecha de ingreso el día 01 de diciembre de 1997, como fecha de egreso el día 14 de marzo de 2008, como tiempo de servicios 10 años, 3 meses y 13 días, como último salario normal devengado Bs. 614, 790 o su equivalente a Bs. F. 614,79, y como último salario integral devengado Bs. F. 29,60.
Reclama los conceptos de antigüedad e intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el concepto de salarios caídos. Finalmente, por estos conceptos reclama la cantidad total de Bs. 43.792,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opone la demandada IMAU la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, alegando que la parte actora en la presente causa no fue diligente, no interrumpió la prescripción de la acción, por cuanto desde el 14 de marzo de 2006, fecha en la cual la inspectoría del trabajo con jurisdicción y competencia en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó providencia administrativa en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarando con lugar la misma. Que posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2007, la ciudadana ROSMARY SERRANO inició el procedimiento de reclamación de prestaciones sociales fijando la cita del IMAU para el 25 de Julio de 2007.

Que desde el momento o fecha 14 de mayo de 2006 hasta el 30 de mayo de 2007 transcurrió un (1) año, 2 meses y 16 días, y que conforme el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede determinar que en la causa operó la prescripción de la acción para reclamar prestaciones sociales

Seguidamente, la accionada procedió a negar expresamente cada uno de los conceptos demandados alegando el pago de cada uno de los mismos, y en relación a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada alegó que fue el actor que decidió retirarse voluntariamente con otros trabajadores de su puesto de trabajo.


SOBRE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES APLICABLES A LA DEMANDADA

En este estado y fase del proceso, esta Sentenciadora indica que, en virtud de que se dejó constancia mediante acta de audiencia oral y pública de juicio de la incomparecencia de la parte demandada IMAU a dicho acto, es por lo que se considera necesario traer a colación lo siguiente:

Ante la mencionada incomparecencia de la demandada al referido acto, este Tribunal procedió a tramitar el presente asunto, conforme a los privilegios procesales que privan en beneficio de esta entidad, como INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIAL adscrito a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Tribunal, que la accionada compareció a la Audiencia Preliminar, promovió pruebas, dio contestación al fondo de la demanda, empero no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

Ahora, si bien es cierto, que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula que la falta de comparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio es un supuesto cuyo efecto procesal es la ficción legal sobre la admisión de los hechos; no obstante, es deber insoslayable de los jueces, tomar en consideración los privilegios y prerrogativas de los Municipios como entes territoriales del Estado Venezolano, específicamente, por tratarse de procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de un ente territorial; por lo que en este tipo de causas, como en el caso bajo examen, se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta, en principio, la carga de la prueba sobre cada uno de los hechos y derechos alegados.

Partiendo de estas premisas, es necesario especificar que constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, y por tanto, la carga de la prueba esta dirigida principalmente a demostrar: La procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta, por cuanto la misma fue debidamente alegada en la oportunidad legal correspondiente, y de no ser así, los conceptos demandados esto es, el concepto de antigüedad, intereses de antigüedad, las vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y las utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales, otros conceptos laborales se centraron en la demostración de los hechos controvertidos.

.Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, se evacuaron en los términos anteriormente citados, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable de los autos, se observa que el Tribunal ya se pronunció al respecto mediante auto de admisión de pruebas de fecha 29 de Julio de 2009. Así se decide.

2.- En cuanto a las pruebas documentales:
Sobre las actuaciones administrativas del expediente No. 042-05-01-01082, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, marcadas con las letras de la A1 a la A9, ambos inclusive, se observa que dicho documental no fue rebatida en forma alguna, dada la incomparecencia de la demandada, al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la copia fotostática Certificada del expediente de reclamo No. 042-2007-03-348, marcadas con las letras de la B1 a la B7, ambos inclusive, se observa que dicho documental no fue rebatida en forma alguna, dada la incomparecencia de la demandada, al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos los actos interruptivos alegados por el demandante en el escrito liberar, todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la comunicación emitida por la administradora de la empresa SABENPE en la cual informan que la concesión había sido revocada por IMAU, marcada con las letras C1 y C2, y sobre recibos de pago de salarios, marcados con las letras D1 a la D5, ambos inclusive, se observa que estos documentos privados no fueron rebatidos en forma alguna por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en virtud que de los mismos se evidenciaron aspectos temporales de interés para concluir la prescripción de la acción, en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asì se decide.

3.- En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos MARIA FELINA ESCALANTE, JORGE VILLALOBOS, Y DARWIN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados en actas, se observa que únicamente compareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio la ciudadana MARIA FELINA ESCALANTE, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los otros testigos promovidos. Así se decide.

El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la testimonial de la ciudadana MARIA FELINA ESCALANTE, la cual manifestó que es enfermera, que si labora para IMAU, que es enfermera de servicios médicos, que trabajó junto con la actora, que a la demandante la despidieron como a las seis de la tarde, que la mandaron a buscar con el vigilante, que le dieron su carta de despido, que hubo una sustitución de patrono, que la demandante llegaba hasta la garita a cumplir horario porque no se le dejaba entrar al servicio médico, que el cargo de la actora era Jefe del Servicio Médico, que la testigo entró en el 2000 y ya la actora estaba como Jefe del Servicio Médico, que primero prestaron servicios para SABENPE, que luego hubo una intervención a la empresa y a cada departamento le pusieron un sustituto por IMAU, que la sustitución fue el 31 de enero de 2005, que el 07 de Junio de 2005 fue despedida la trabajadora, que ella quedó ahí hasta que lo sacaron a todos pero que luego los volvieron a reenganchar, que el horario de la actora era de seis de la mañana a ocho de la mañana y de dos a seis de la tarde. Así se decide.

4.- En cuanto a la prueba de informes:
Sobre las requeridas de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en los literales a y b del escrito de promoción de pruebas, se observa que las mismas no constan a las actas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión en relación a estos medios probatorios. Asi se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del principio de comunidad de la prueba, ya el Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 29 de Julio de 2009. Así se decide.

2.- En cuanto a las pruebas documentales:
Sobre original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra A, que riela al folio 51; sobre comprobantes de pago de anticipos de prestaciones sociales, marcados con la letra B, que rielan a los folios 52 al 71, ambos inclusive; sobre comprobantes de pago de intereses sobre prestaciones sociales, marcados con la letra C, que rielan a los folios 72 al 83, ambos inclusive; sobre comprobantes de vacaciones, marcados con la letra D, que rielan al folio 84 al 89, ambos inclusive; sobre comprobantes de suplencia, y bonificaciones especiales, marcados con la letra E, que rielan a los folios 90 al 94, ambos inclusive, y sobre las actas de entrevista y exposición de motivos realizadas por el Departamento de Seguridad Integral, marcados con la letra F, que rielan a los folios 95 al 101, ambos inclusive, se observa que su valoración se hace inoficiosa en virtud de haber quedado declarada la prescripción de la acción en el presente asunto. Así se decide.


USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, por lo que tomó la declaración de la ciudadana demandante ROSMARY SERRANO, la cual manifestó que comenzó a trabajar con SABENPE el 01 de diciembre de 1997, que luego hubo una sustitución el 31 de enero de 2005, que cuando eso ocurrió a todos los jefes le colocaron un sustituto en su caso médico, por la parte de confianza del patrono sustituto, que se desempeñaba como Jefe de Servicio Médico, que ella le explicó todo como se hacía ahí al médico de confianza que colocó el patrono sustituto, que el 07 de Junio de 2005, luego de cumplir su labor, el de seguridad la llamó y le dijo que se debía ir, y que pasara luego a firmar la renuncia a lo que se negó por cuanto la estaban retirando y ella no estaba renunciando, que su horario era de seis a ocho de la mañana y de cuatro a seis de la tarde, que luego que la retiraron iba todos los días hasta la garita a ver si le entregaban lo que le dijeron, que el 04 de julio de 2005, fue hasta la inspectoría a plantear las reclamaciones pertinentes, que ganaba sueldo mínimo, y que quería que se le pagaran sus prestaciones sociales. En consecuencia el Tribunal le otorgó valor probatorio a los dichos de la demandante, en la cual ratificó la fecha de su despido, todo de conformidad con el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Como quiera que la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso como defensa de fondo lo atinente a la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según su decir, transcurrió mas de un (01) año a la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley la interrupción eficaz de la prescripción. En consecuencia, esta Sentenciadora pasa a resolver como punto previo este particular, dado que fue debidamente alegado en la oportunidad legal correspondiente, aun y cuando la demandada no compareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio.

Ocurre ante la situación procesal planteada, que al oponer la demandada esta defensa de fondo, se hace necesario analizar dos elementos importantes relacionados al tema de la prescripción de la acción, en el caso de que la misma sea opuesta por un ente municipal. En primer lugar lo concerniente a que la prescripción no es una institución de orden público y la segunda, ligada netamente al principio de alegación y oportunidad de esta defensa.

Ahora bien, no obstante al anterior criterio doctrinario, cabe resaltar que aunque la prescripción también resulta un concepto ligado a la acción, ha sido reiterado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social que las normas sobre Prescripción de la Acción, no son de orden público, por cuanto la misma no extingue la obligación de pleno derecho. Sin embargo, esta idea se encuentra vinculada directamente al presupuesto procesal de la necesaria y oportuna alegación de esta defensa por la parte interesada. Luego, en principio si la defensa de prescripción de la acción no es opuesta, el Juzgador no debería tomarla en cuenta a los fines del juzgamiento.

En este orden de ideas, la sentencia No. 319 de fecha 25 de abril de 2005, correspondiente al caso RAFAEL MARTÍNEZ contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.”. (Subrayado del Tribunal).

De manera que nuestra jurisprudencia parte de que en el procedimiento laboral, la prescripción de la acción puede ser opuesta indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de la contestación de la demanda.

Se observa que en el presente asunto, la demandada IMAU no opuso esta defensa en el acto de la audiencia preliminar, sino que lo hizo en el acto de la contestación de la demanda, pero posteriormente, los representantes judiciales de la demandada no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal procedió a aplicar los privilegios procesales que rigen en la materia, teniendo como contradichos todos los hechos alegados por la parte actora.

Asi las cosas, la sentencia No. 189 de fecha 21 de febrero de 2009, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establece:
“…si bien es cierto que la demanda se entiende contradicha en todas sus partes, por aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República, la prescripción debe alegarse en la oportunidad de la contestación a la demandada o en la audiencia preliminar, conforme al criterio establecido por la Sala. En tal sentido, al advertir de las actas procesales que la demandada no promovió ningún medio de prueba ni dio contestación a la demanda, dentro de la oportunidad legal prevista para ello, desestimó la prescripción de la acción, pues al no tratarse de una norma de orden público, no puede declararse de oficio por el Tribunal sino a instancia de parte, en conformidad con el artículo 1.956 del Código Civil”.

Comentado lo anterior, observa quien sentencia, que en argumento en contrario de lo establecido en este criterio casacional, en el presente caso la parte demandada como ente municipal, si cumplió con oponer la defensa de prescripción de la acción, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se considera que de acuerdo a las privilegios procesales que privan en esta materia, el Tribunal debe tomar como opuesta la prescripción de la acción alegada, así como contradichos todos los hechos alegados, toda vez que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales, y más aún cuando la oportunidad de la promoción de las pruebas, fue debidamente otorgada a ambas partes, quienes efectivamente promovieron y evacuaron sus respectivas pruebas, por lo que la parte demandante tuvo siempre la oportunidad de consignar todas aquellas pruebas referidas a enervar la prescripción de la acción, inclusive antes de verificarse el momento de la trabazón de la litis, dada la naturaleza de nuestro novísimo procedimiento laboral.

Así las cosas, concluye esta Sentenciadora, que no se viola en el presente caso, el derecho de defensa de la parte actora, y que al contrario, se cumple con el criterio ampliamente reiterado por nuestra jurisprudencia para todos los jueces laborales, sobre la obligatoria observancia de los privilegios procesales que debe gozar los entes territoriales del Estado.

De manera, que se hace procedente a la luz de las normas y criterios antes señalados, que esta Juzgadora pueda entrar a resolver el punto previo alegado por la accionada en su escrito de connotación a la demanda, por cuanto para quien aquí decide, se considera cumplido el principio de alegación necesario para entrar a conocer la defensa alegada. Así se decide.

No obstante a lo antes explicado, se hace saber a los apoderados judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), que deben abstenerse de continuar incurriendo en conductas negligentes como la acontecida en este asunto (Incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por cuanto dicho proceder no es lo que el legislador pretende proteger; siendo que lo ideal es la debida diligencia y cuidado de las causas que se encuentran bajo la representación judicial de los profesionales del derecho que tienen bajo su responsabilidad la defensa técnica del Estado. Así se establece

Establecido lo anterior, y con el objeto de entrar a conocer propiamente la defensa opuesta, se requiere acotar que el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil. Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante: a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo; c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada finalizó en fecha 07 de junio de 2005, y que de las pruebas escritas consignadas por la parte actora y que han quedado firmes por efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio, quedó evidenciado:
a) Que cursa expediente de procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con providencia administrativa de fecha 14 de marzo de 2006, la cual fue notificada a la accionada en fecha 27/03/2006
b) Que en el mes de mayo de 2007 la demandante interpone reclamo administrativo por ante la inspectoría del trabajo por prestaciones sociales, siendo notificada de dicha reclamación la accionada en fecha 08/06/2007, y dicha actuación constó en las actas administrativas respectivas en fecha 15 de junio del mismo año.
c) Que el 25/06/2007 se levanto Acta dejando constancia de la incomparecencia de la demandada IMAU, al acto conciliatorio

En consecuencia, partiendo de estos datos temporales, esta Sentenciadora considera que como quiera que la última fecha desde la cual debe tomarse el inicio del lapso de prescripción es el día 27 marzo de 2006, fecha ésta en la cual quedó demostrado que fue debidamente notificada la demandada de la Providencia Administrativa con ocasión del proceso de solicitud de reenganche intentado por la actora en tiempo hábil por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, es por lo que en el caso bajo examen, se considera que la demandante no logró interrumpir eficazmente la prescripción de la acción después de esta fecha, por cuanto no logró, por un lado, demostrar que la reclamación administrativa por prestaciones sociales fue ejercida antes de la fecha de expiración del lapso anual del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (27/03/2007), y por otra parte, quedó demostrado que la notificación de la reclamación administrativa realizada ante la autoridad competente para el caso que la misma haya sido interpuesta antes del 27/03/2007, fue practicada después de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso, el cual vencía el 27 de mayo de 2007, por lo que siendo que la notificación aludida fue efectuada en fecha 08 de Junio de 2007, y constó en actas del expediente administrativo en fecha 15 de Junio del mismo año, considera quien sentencia que en el presente asunto, no se cumplieron los extremos del artículo 64 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, y por tanto se declaran prescritos cada uno de los conceptos demandados e inoficioso pasar a revisar el fondo de la causa. Así se decide.

Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo, según lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

2) SIN LUGAR LA DEMADA intentada por el ciudadano ROSMARY SERRANO, en contra de la empresa INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) NOTIFÍQUESE AL SINDICO PROCURADOR, según lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAIRA PARRA

En la misma fecha siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAIRA PARRA
BAU/lpp