REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: VP01-S-2008-000001
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DANILO ALBERTO FUENMAYOR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.976 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas CARLINA FUENMAYOR y DIANLLY VERGEL, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 114.130 y 110.742, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, el 17 de Junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MAURICIO JIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 100.476.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE MONTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que fue despedido en fecha 14-12-2007, de manera verbal, por unos funcionarios del P.C.P, los cuales le notificaron de manera verbal a la señora de servicio ciudadana MARIA JESUS FUENMAYOR, que se encontraba despedido, lo cual según su decir, le causa inquietud, ya que se encontraba de reposo médico desde el día 27-11-2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Que su salario es de Bs. F. 2.024,00 y que en fecha 01-11-2006, fue ascendido a Supervisor mayor, grupo 24, ocupando el puesto de Jefe de Transporte Terrestre, dedicándose a la supervisión del taller de reparación de carro de la empresa, cumpliendo un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta la fecha de despido, 14-12-2007.
- En consecuencia, solicita el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, cesta de alimentación y su liquidación del año 2007.
Es importante señalar, que si bien es cierto, el presente procedimiento comienza por solicitud de Calificación de Despido, no es menos cierto, que consta en actas, la persistencia en el despido y el pago consignado por la demandada, en fecha 14 de Agosto de 2008, así como también la inconformidad del accionante sobre los montos consignados, según se evidencia del acta de 29 de Julio de 2008; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual establece lo siguiente:
“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo”.
En tal sentido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional de fecha 31 de Octubre de 2005, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala consideró que resulta necesario revisar la norma que originó la litis. Así pues, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece…”
“…La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
“ …Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.
Efectivamente el constituyente de 1999 mantuvo incólume la garantía del derecho a la defensa que estaba consagrada en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y lo trasladó, en idénticos términos, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo recoge en el numeral 1 del artículo 49, en los siguientes términos:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Dicha norma nos señala que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra – de ser notificada- de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas –vale decir para oponerse a las mismas, promover pruebas, etc- y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior –garantía de la doble instancia-.
Al respecto ha expresado el maestro Eduardo J. Couture, que el derecho a la defensa es el “Conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, Aníbal José: La Indefensión, pág10 ).
Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad…” (Negrillas del Tribunal)
“… Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.
En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. (Negrillas de la Sala).
“… De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001).
Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara…”
De manera que sentado lo anterior, esta Juzgadora, siguió el procedimiento establecido por la Sala Constitucional, y en consecuencia, luego de oídos los alegatos y defensas de las partes, procedió a solicitar las pruebas que a bien tuvieran promover cada una de las partes, procediendo en primer lugar el accionante, a promover: 1.) Recibos de pagos que fueron consignados al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que rielan en las Piezas de Pruebas y 2.) Balance de Liquidación de Prestaciones Sociales, realizado por la Licenciada Daisely Inciarte, Contador Publico, el cual riela a los folios 133 al 136, de la Pieza Principal; asimismo, ratificó las pruebas promovidas en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar el escrito de promoción de pruebas. Las mismas fueron admitidas por este Tribunal por no ser ilegales e impertinentes; en segundo lugar, la representación judicial de la demandada, promovió: 1.) Ratificó y consignó constante de seis (06) folios útiles, impresión de las pantallas del sistema SAP, de las que se desprende según su decir: Fecha de ingreso, cargo, lugar, Medida de Terminación de Servicio, último salario, Saldo en el Fondo de Ahorro y Capitalización y fideicomiso, las mismas se admitieron cuanto ha lugar a derecho. 2.) Promovió Inspección Judicial en el sistema SAP, de la empresa demandada, específicamente en el Centro Petrolero Torre Boscán Piso 8, a los fines de la verificación de las pantallas consignadas, en tal sentido se pronunció el Tribunal indicando que resulta inoficiosa, en virtud que la parte actora reconoció las pantallas consignadas las cuales se admiten como documentales, por no ser impertinentes; y 3.) Promovió Inspección Judicial en el Centro Petrolero Torre Boscan, Piso 04, Departamento de Finanzas, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar a derecho, por consiguiente el Tribunal fijó la inspección para el día Viernes doce (12) de Marzo de 2010, a las nueve de la mañana (09:00, a.m); igualmente, ratificó las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, el mismo no se corresponde un medio susceptible de valoración, por lo tanto no emite pronunciamiento. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, referidas a originales de escrito y diligencia consignada ante la Coordinación Zona Zulia (folios del 363 al 367, ambos inclusive); originales de permisos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios del 368 al 374, ambos inclusive); escrito y factura de empresa privada de envíos dirigidos a PDVSA (folios 375 al 386, ambos inclusive); originales certificados de cursos y honores (folios 338 al 362, ambos inclusive) y credencial del actor (riela entre los folios 383 y 384); este Tribunal las desecha del acervo probatorio, ya que en el presente caso sólo queda a determinar si es procedente o no la impugnación del monto consignado por la demandada, por lo que los mismos no contribuyen a dilucidar lo antes referido. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales, concernientes a recibos de pago (del folio 6 al 344, ambos inclusive, de la pieza de pruebas No. 2 y del folio 2 al 337, ambos inclusive, de la pieza de pruebas No. 1), la parte demandada no realizó ningún ataque a los mismos, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la documental denominada balance de liquidación de prestaciones sociales, realizado por la Licenciada Daisely Inciarte, Contador Publico, que riela a los folios 133 al 136, ambos inclusive, en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada impugnó el mismo, en virtud de no haber sido ratificado por el tercero y por no especificar la operación matemática para su cálculo, la parte promovente insistió en su validez; en tal sentido, observa esta Juzgadora que ciertamente el mismo emana de un tercero que no forma parte del proceso, por lo tanto, al no haber sido ratificado en juicio por éste, lo desecha del debate probatorio. Así se establece.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: EDGAR MACHADO y WUILIAN QUINTERO; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio; este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la falta de jurisdicción, el mismo no se corresponde un medio susceptible de valoración, por lo tanto no emite pronunciamiento. Así se declara.
2.- En lo concerniente a las pruebas documentales, contentivas de participación de despido del actor en fecha 18-12-20047, asunto No. 18-12-07-000002P (folios del 387 al 389, ambos inclusive) y notificación del despido del actor de fecha 13-12-2007 (folio 390) este Tribunal las desecha del acervo probatorio, ya que en el presente caso sólo queda a determinar si es procedente o no la impugnación del monto consignado por la demandada, y los mismos no contribuyen a dilucidar lo antes referido.. Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales, constantes de impresión de las pantallas del sistema SAP, en las cuales se observa, fecha de ingreso, cargo, lugar, medida de terminación de servicio, último salario, saldo en el fondo de ahorro y capitalización y fideicomiso; la parte actora en la oportunidad legal correspondiente no realizo ningún tipo de ataque sobre las mismas, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOHNY URIBE y DOUGLAS AÑEZ; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio; este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se decide.
4.- En lo concerniente a la inspección judicial a realizarse en el Centro Petrolero Torre Boscán, Piso 8, a los fines de la verificación de las pantallas consignadas, dado que la parte actora reconoció las mismas en la evacuación de las pruebas documentales, la misma fue negada por inoficiosa. Así se establece.
5.- En cuanto a la inspección judicial a realizarse en el Centro Petrolero Torre Boscan, Piso 04, Departamento de Finanzas, con la finalidad de recabar el finiquito de liquidación o planilla de prestaciones sociales y cualquier otra documentación que refleje sus prestaciones sociales o adelanto de las mismas, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede antes mencionada, la cual corre inserta del folio 192 al 197, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, dejando constancia que le fue presentado al Tribunal impresión de la pantalla que arroja el sistema SINP, así como también copia de la planilla de retiro, de las cuales se observa el monto total de prestaciones sociales 7.431,48 y como fecha de retiro el 14-12-2007, en consecuencia, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Es importante acotar, que dado que, en el presente caso en la Audiencia de Juicio Oral y Pública no se aportaron, a criterio de quien aquí decide, medios probatorios suficientes para el esclarecimiento de la verdad y así poder esta Juzgadora formarse una convicción sobre si el monto consignado por la accionada y el cual fue objeto de impugnación por la parte actora, fue calculado de forma correcta, por todo el periodo laborado y conforme los salarios devengados de acuerdo al Régimen Legal que le correspondía, toda vez que si bien es cierto, la parte actora impugnó el monto, no especificó claramente en que basaba dicha impugnación, así como tampoco la parte demandada aclaraba que conceptos cancelaba, razón ésta por la cual éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a las partes realizar los cálculos especificando los conceptos que se están cancelando/reclamando, en base a qué salario, el Régimen Aplicable, calculo de los salarios caídos, calculo de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Verbigracia: antigüedad, vacaciones, utilidades, 125 de la LOT, entre otros).
Así las cosas, fueron consignados por ambas partes los cálculos de prestaciones sociales correspondiente al actor, por lo que se les concedió la oportunidad a los fines que expusieran lo que a bien tuvieran sobre los mismos; haciendo la observación la representación judicial de la parte demandada, que en relación al cálculo consignado por la parte actora, que corre inserto en los folios 204 y 205, de acuerdo a la información suministrada por su representada (PDVSA), el ciudadano DANILO FUENMAYOR ya se le canceló lo correspondiente, y lo consignado en este procedimiento es la diferencia del corte de la nómina contractual a nómina mayor, por lo que desconoció las referidas documentales, en virtud de no ser los montos que le pertenecen al trabajador; en tal sentido, en base a las reglas de la sana critica, este Tribunal valora la misma, en cuanto a que ilustra en relación a los montos/conceptos sobre los cuales versa la impugnación de la cantidad consignada por la parte accionada. Así se establece.
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora respecto del cálculo de prestaciones sociales consignado por la accionada, no realizó ningún tipo de ataque a la referida instrumental que corre inserta en el folio 218; pues el ciudadano actor DANILO FUENMAYOR, indicó al Tribunal que de la información que arroja el referido calculo consignado, recibió la cantidad de Bs. 68.672.126,80, lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 68.672,13, y cuyo monto le fue cancelado cuando paso de nomina contractual a mayor, por lo tanto, se le concede pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia, que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Tal y como fue mencionado anteriormente, el presente procedimiento comienza por solicitud de Calificación de Despido; sin embargo consta en actas, la persistencia en el despido y el pago consignado por la demandada, así como la inconformidad del accionante sobre los montos consignados, según se evidencia del acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 29 de Julio de 2008; por consiguiente, el procedimiento a seguir fue el establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 31 de Octubre de 2005.
Así las cosas, la demandada en fecha 14-08-2008 mediante escrito, persiste en el despido y consigna pago; luego tal y como fue señalado anteriormente, en fecha 29-07-2008, en la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la parte actora manifiesta su inconformidad con las cantidades consignadas vale decir, de forma general; sin embargo, en la Audiencia de Juicio, dado que, no se aportaron, a criterio de quien aquí decide, medios probatorios suficientes para el esclarecimiento de la verdad y así poder esta Juzgadora formarse una convicción sobre si el monto consignado por la accionada y el cual fue objeto de impugnación por la parte actora, fue calculado de forma correcta, por todo el periodo laborado y conforme los salarios devengados de acuerdo al Régimen Legal que le correspondía al demandante, toda vez que si bien, la parte actora impugnó el monto, no especificó claramente en que basaba dicha impugnación, así como tampoco la parte demandada aclaraba que conceptos cancelaba, razón ésta por la cual éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a las partes realizar los cálculos especificando los conceptos que se están cancelando/reclamando, en base a qué salario, el Régimen Aplicable, calculo de los salarios caídos, calculo de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, fueron consignados por ambas partes los cálculos de prestaciones sociales correspondiente al actor, indicando la representación judicial de la parte demandada, que al ciudadano DANILO FUENMAYOR ya se le canceló lo correspondiente, y lo consignado en este procedimiento es la diferencia del corte de la nómina contractual a nomina mayor; al respecto, el ciudadano actor DANILO FUENMAYOR, indicó al Tribunal que de la información que arroja el calculo consignado por la demandada, recibió la cantidad de Bs. 68.672.126,80, lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 68.672,13.
En tal sentido, al persistir la demandada en su propósito de despedir al trabajador, en el transcurso del procedimiento debe entonces pagar al trabajador-actor, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso para el pago de los salarios caídos, es decir, que éstos se generan desde el momento del despido hasta el momento en que el patrono insiste en el despido, según sentencia de fecha 05-05-2009, caso Josué Guerrero Vs. C.A.N.T.V., con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras)
Tomando en cuenta lo anterior y que la empresa demandada manifestó en la Audiencia de Juicio que dentro del monto consignado de Bs. F. 7.431,48, no se encontraban calculados ni el concepto de salarios caídos ni las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procederá a revisar los montos adeudados al actor. Así se establece.
Con relación a la antigüedad, evidencia este Tribunal de la planilla de cálculo de prestaciones sociales consignada por la demandada (folio 218), que ésta refleja la liquidación por antigüedad del literal “A” y “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y normativa interna (antigüedad legal y normativa, cuota parte utilidades a partir del 01-01-91 y cuota parte bono vacacional), todo lo cual hace un total de Bs. 106.010.925,84, (Bs. F. 106.010,92), a la cual le fue deducida la cantidad de Bs. 37.338.799,04, (Bs. F. 37.338,80), correspondiente a depósitos en fideicomiso y/o abonos en cuenta y/o créditos o avales, lo cual arroja la cantidad de Bs. 68.672.126,80 (Bs. F. 68.672,13), cantidad ésta que reconoció el actor haber recibido, tal y como fue referido anteriormente, lo cual se puede constatar en el folio 7 de la pieza de pruebas No. 2, que le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. F. 38.839,84 por antigüedad legal artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. F. 38.839,84 por antigüedad adicional. Así se establece. Es importante aclarar, que el actor manifestó a este Tribunal que no había recibido la cantidad de Bs. 103.010.925,84 que aparece reflejada como,”liquidación por efecto de antigüedad”; cuando le fue puesto de manifiesto la documental inserta al folio 218, sin embargo, al realizar un simple cálculo matemático se observa que al sumar la cantidad antes señalada de Bs. 103.010.925,84 con la cantidad de Bs. 3.000.000,00 (antigüedad base de cálculo 10 años), se obtiene el monto de Bs. 106.010.925,84 y que al restarle la cantidad de Bs. 37.338.799,04 (Bs. 34.779.199,04 y Bs. 2.559.600,00 depósitos en fideicomiso y/o abonos en cuenta y/o créditos avales validos hasta el 31-07-2005), arroja la cantidad de Bs. 68.672.126,80, cantidad ésta que manifestó haber recibido el actor tal y como fue expresado anteriormente, por consiguiente la cantidad de Bs. 103.010.925,84, se encuentra comprendida dentro de la cantidad de Bs. 68.672.126,80, luego de realizarle la deducción de los créditos que poseía el actor. Así se establece.
Ahora bien, es importante mencionar que si bien, ambas partes reconocen que el ciudadano DANILO FUENMAYOR pertenecía en su último período laboral a la nómina mensual mayor de PDVSA y que como tal se quedó excluido de la aplicación del régimen de indemnizaciones establecidas en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, y que los períodos anteriores fueron cancelados en su debida oportunidad y de conformidad con lo expresado en la referida contratación, por haber pertenecido a la nómina mensual menor, no obstante, el actor señala, que se le adeuda el concepto de vacaciones 2005-2006 y 5006-2007, ya que en fecha 01-10-2007, salió de disfrute de sus vacaciones correspondiente al período 2004-2005 ( folio 203), por lo que según su decir quedaron pendientes por cancelar y disfrutar los períodos antes mencionados (2005-2006 y 20006-2007); en consecuencia, según lo expresado por el demandante en las documentales consignadas y en la Audiencia de Juicio, sólo se le adeuda el último período laborado, esto es, como su año de ingreso se cumplía los 27 de diciembre de cada año y éste estuvo trabajando hasta el 14-12-2007, deduce esta Sentenciadora que su último período es el comprendido del 27-12-2006 al 14-12-2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, pero aplicándosele el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como fue reconocido por la parte accionante, toda vez que paso a ser nomina mayor quedando excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero de conformidad con la cláusula 3 del mismo, el cual señala: “Están amparados por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma”. (Negrilla del Tribunal)
En tal sentido, esta Juzgadora calculará lo correspondiente al período antes referido, esto es, del 27-12-2006 al 14-12-2007, con respecto a la antigüedad y demás conceptos laborales. Así se establece.
En este orden de ideas, en relación a los períodos vacacionales que antes se mencionaron (2005-2006 y 2006-2007), evidencia este Tribunal, en el recibo que riela al folio 18 de la pieza de pruebas signada con el número 2, que le fue cancelado al actor en fecha 30-09-2007, el período vacacional correspondiente al 27-12-2005, tal y como lo alegó la parte accionante, por lo tanto, al no constar en actas prueba alguna que al actor le fueron cancelados los períodos que reclama 2005-2006 y 2006-2007, y no haberlos calculado la demandada dentro del monto que fue consignado cuando persistió en el despido, procederá este Tribunal a su cálculo en base a lo estipulado en el Contrato Colectivo Petrolero respecto a las vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, ya que todavía pertenecía a la nómina mensual menor y a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al período 2006-2007, ya que la parte demandante para dicho periodo, pertenecía a la nómina mensual mayor de PDVSA. Así se establece.
Igualmente en lo concerniente a las utilidades del año 2007, serán calculadas por este Tribunal más adelante, conforme los salarios que quedaron verificados de los recibos de pagos, así como de las documentales consignadas por las partes. Así se establece
En relación a los salarios, se desprende de las pruebas valoradas por este Tribunal, que el año 2007 el actor devengó un salario básico mensual de Bs. F 2.024,00, lo que equivale a un salario diario básico de Bs. F 67,46, un salario Normal mensual de Bs. F 2.178,00 (Salario Básico mas Ayuda ciudad 150,00 -folio 219- y bono compensatorio 4,00), lo que equivale a un salario diario normal de Bs. F 72,6; y un salario integral mensual de Bs. F 3.234,00 (Salario Normal mas alícuotas de Bono o Ayuda Vacacional y Utilidades), lo que equivale a un salario integral diario de Bs. F 107,89. Así se declara
En tal sentido, con relación a los salarios caídos, estos se calcularan tal y como fue referido anteriormente, desde la fecha del despido hasta la persistencia del mismo, esto es, del 14-12-2007 al 14-08-2008, es decir, 244 días a razón de salario básico, lo cual se reflejará más adelante. Así se decide.
En relación a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 150 días por indemnización por despido injustificado y 90 por indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual se calculará más adelante. Así se declara
Sentado lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora, a calcular de forma detallada cada uno de los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:
Período del 27-12-2006 al 14-12-2007 (11 meses y 13 días)
Salario Básico diario: Bs. F. 67,46
Salario Normal diario: Bs. F. 72,6
Salario Integral diario: Bs. F. 107,89
1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 parágrafo 1°, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculado a razón del salario integral diario de Bs. F. 107,89, lo cual arroja un total de Bs. F. 6.473,40. Así se decide.
2.- En cuanto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2006-2007, contemplado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 31,17 por vacaciones y 50,42 por bono vacacional, es decir, por ambos conceptos 81,59 días, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. F. 72,6, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, lo cual arroja un total de Bs. F. 5.923,43. Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de vacaciones y ayuda vacacional año 2005-2006, contemplado en la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, le corresponde 34 días por concepto de vacaciones, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. F. 72,60, lo cual arroja un total de Bs. F. 2.468,40; y por concepto de ayuda vacacional le corresponde 50 días, calculados a razón del último salario básico diario de Bs. F. 67,46, lo cual arroja un total de Bs. F. 3.373,00, para un total por ambos conceptos la cantidad de Bs. F. 5.841,40. Así se decide.
4.- Respecto al concepto de utilidades (año 2007), contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 110 días, calculados conforme al último salario normal diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, esto es, de Bs. F. 72,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 7.986,00. Así se decide.
5.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral diario de Bs. F. 107,89, le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 90 días, lo cual hace un total de 240 días, resultando la cantidad Bs. F. 25.893,60. Así se decide.
2.- Con relación al concepto de salarios caídos, tal y como fue referido anteriormente, le corresponden 244 días, esto es, del 14-12-2007 fecha del despido, hasta el 14-08-2008, fecha de persistencia del despido, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 67,46, resultando la cantidad de Bs. F. 16.460,24. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 68.578,07; pero tomando en cuenta que al actor le fue consignada la cantidad de Bs. F. 7.431,48 por concepto de derechos laborales existentes, este monto se descuenta y en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad de Bs. F. 61.146,59, por lo que el presente procedimiento por impugnación de montos ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Se ordena la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a favor del demandante, por ante la OFICINA DE CONSIGNACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL.
Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR IMPUGNACIÓN DE LA CANTIDAD CONSIGNADA, SIGUE EL CIUDADANO DANILO ALBERTO FUENMAYOR CONTRA LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO S.A.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN VIRTUD DEL CARÁCTER PARCIAL DEL FALLO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAIRA PARRA.
En la misma fecha siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAIRA PARRA
BAU/kmo.-
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