REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-001882

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LISSET MARIA RIOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.026.133, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ROQUE ANTONIO ARISPE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.652.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 1978, bajo el No. 27, Tomo 20-A, como Jet Set Club, C.A., modificada su razón social a VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de Abril de 2000, inscrita ante la oficina de Registro antes mencionada, en fecha 11 de Mayo de 2000, bajo el No. 52, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ALEJANDRO PEROZO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 25.331.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales y directos en fecha 29-12-2003, como Operador de Sala de Máquinas, para la demandada, prestando dicho servicio dentro de sus instalaciones, hasta el día 14-07-2008.
- Dichas labores las venía desempeñando en un horario fijo semanal estructurado de la siguiente manera: De lunes a domingos, de 09:00 a. m. a 6:00 p. m., con dos días libres a la semana rotativos, devengando un último salario integral mensual de Bs. F. 1.268,90.
- Que en fecha 14-07-2008 fue despedida por la ciudadana AURA ZAMBRANO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna para ello.
- Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para realizar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual según su decir, la patronal reconoce la relación laboral que ella mantenía con la empresa y también reconoce que se encontraba amparada por las inamovilidades alegadas, es decir, se encontraba amparada por el fuero maternal establecido en el artículo 384 de la LOT y por el decreto de inamovilidad laboral emanado del ejecutivo nacional y sus consecutivas prórrogas.
- Que luego de cumplidas las etapas del procedimiento de reenganche la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, declaró con lugar dicha solicitud, ordenando su reenganche inmediato a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos y demás beneficios, posteriormente en fecha 20-05-2009, el Ministerio del Trabajo realizó inspección en la sede de la demandada, en la cual se dejó constancia del no cumplimiento del reenganche ordenado y del pago de los caídos, obligaciones éstas que hasta la fecha no han sido cumplidas por la accionada, ni de manera voluntaria ni de manera forzosa, por lo que le adeuda la demandada hasta la presente fecha la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de 5 años, 5 meses y 1 día, todo ello según su decir.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil VIDEO & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 39.053,88, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.



ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que la actora prestó sus servicios personales para ella, que ocupó el cargo de la Operadora de Máquinas, que sus actividades en el desempeño de su cargo comenzaron el 29-12-2003 y que prestó sus servicios personales en una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de 09:00 a. m. hasta las 6:00 p.m. con dos días de descanso semanal.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que la actora haya prestado sus servicios personales para ella hasta el 14-07-2008, fecha en la cual fue despedida, por cuanto ella nunca efectuó despido alguno hacia la actora.
- Niega que la actora haya devengado un último salario integral mensual de Bs. F. 1.268,90, por cuanto durante la relación laboral que la unió con ella, devengó diferentes salarios, tales como: Bs. F. 12,02 en el año 2004; Bs. F. 15,81 en el año 2005; Bs. F. 20,49 en el año 2006; Bs. F. 23,37 en el año 2007 y Bs. F. 27,29 en el año 2008.
- Niega que la actora haya sido despedida el 14-07-2008, por la ciudadana AURA ZAMBRANO, por cuanto ella ni alguno de sus dependientes, efectuó despido alguno hacia la actora.
- Niega que el Ministerio del Trabajo haya efectuado una inspección en su sede, en la cual se dejara constancia del incumplimiento de ella la orden de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 20-05-2009, por cuanto lo cierto es, que en fecha 18-02-2009, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en informe de inspección dejó constancia que la Providencia Administrativa dictada por la Autoridad Administrativa, había sido acatada voluntariamente por ella. Igualmente, el acta levantada en fecha 20-05-2009, demuestra que ella acató la Providencia Administrativa emanada de la Autoridad Administrativa.
- Niega que ella haya incumplido con sus obligaciones derivadas de la Providencia Administrativa, en forma voluntaria o forzosa, por cuanto ratifica que en fecha 18-02-2009, ella dio cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Autoridad Administrativa.
- Niega que la relación de trabajo que existió entre la actora y ella, tuviese un lapso de 5 años, 5 meses y 1 día, por cuanto la misma comenzó el 29-12-2003 y culminó el 19-02-2009, fecha que debió presentarse la ciudadana actora a cumplir con sus labores de trabajo por orden de reenganche emanada de la Autoridad Administrativa y aceptada por ella, hecho que no ocurrió y que cuya causa, sólo la parte actora conoce.
- Niega que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. F. 8.361,04 por concepto de antigüedad, por cuanto lo que se le adeuda es la cantidad de Bs. F. 4.352,41; que se le adeude la cantidad de Bs. 3.527,03 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto este beneficio laboral fue cancelado en forma anual, según su decir; que se le adeude la cantidad de Bs. 556,80 por concepto de vacaciones vencidas, por cuanto lo que se le adeuda es la cantidad de Bs. F. 506,54; que se le adeude la cantidad de Bs. 351,66 por concepto de 12 días de bono vacacional vencido, por cuanto lo que se le adeuda es la cantidad de Bs. F. 293,26.
- Igualmente, niega que el salario mínimo que debió devengar la parte actora sea de Bs. F. 29,31, por cuanto el salario que legalmente debió devengar fue de Bs. 26,66 diarios, a la fecha de culminación de la relación laboral.
- Niega que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. F. 232,10 por concepto de vacaciones fraccionadas; asimismo, niega que se le adeude la cantidad de Bs. F. 1.920,00 por concepto de utilidades pendientes del año 2008, por cuanto por este beneficio laboral se le adeuda la cantidad de Bs. F.1.599,60.
- Niega que se le adeude la cantidad de Bs. F. 732,35 por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 1.758,60 por concepto de preaviso; la cantidad de 6.345,00 por concepto de indemnización por despido, por cuanto nunca efectuó despido alguno hacia la actora.
- Niega que le adeude a la accionante la cantidad de Bs. F. 12.315,63 por concepto de salarios caídos, ya que aceptó la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa en fecha 18-02-2009 y a partir de esa fecha en la que fue reenganchada la parte actora, nunca más se presentó a prestar sus servicios personales, en consecuencia, los salarios caídos a los cuales tiene derecho la parte actora, son los causados en el período del 16-07-2008 al 18-02-2009, que corresponden a 7 meses y 2 días.
- Niega que se le adeude a la actora Bs. F. 2.795,00 por concepto de ticket de alimentación.
- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. F. 39.053,88, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en su escrito libelar.



DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, motivo de terminación de la relación de trabajo, salario devengado, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que reenganchó a la actora el 19-02-2009, que el motivo de terminación de la relación de trabajo se debió a que la actora después de reenganchada nunca más se presentó a prestar sus servicios personales, por lo que debe demostrar que la fecha de terminación de la relación fue el 19/02/2009, y que durante la relación laboral la actora devengó diferentes salarios, tales como: Bs. F. 12,02 en el año 2004; Bs. F. 15,81 en el año 2005; Bs. F. 20,49 en el año 2006; Bs. F. 23,37 en el año 2007 y Bs. F. 27,29 en el año 2008, para en consecuencia establecer la procedencia de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a las pruebas documentales, relativas a original de los recibos de pago emanados de la demandada (folios del 39 al 81, ambos inclusive), copia simple de Providencia Administrativa No. 19 de fecha 30-01-2009, emanada del Ministerio del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; en tal sentido, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no realizó ataque alguno sobre las mismas, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al MINISTERIO DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignada al presente asunto, remitiendo copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2008-01-01069 referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana LISSET RIOS, en contra de la demandada de autos, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En relación a las pruebas documentales, que rielan del folio 108 al 221, ambos inclusive, la representación judicial de la parte actora impugnó las mismas, en virtud de no estar firmadas por ninguna de las partes, esencialmente por la demandante, la parte demandada insistió en su validez, ya que si bien es cierto que dichas documentales son nóminas emanadas de la demandada, la información que se encuentra en las mismas es la información fiel y exacta que se encuentra plasmada en los recibos de pago consignado por la parte actora; observa este Tribunal que ciertamente luego de un estudio realizado a los recibos de pago consignados por la parte accionante, los montos reflejados en los mismos coinciden con los reflejados en las nóminas de pago; por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En lo referente a las pruebas documentales, contentivas de adelanto de prestaciones sociales solicitado por la parte actora (folios 97 y 98); recibo de pago de vacaciones correspondiente a los períodos del 2004 al 2007 (folios del 99 al 103, ambos inclusive); pago de utilidades correspondiente a los períodos del 2004 al 2007 (folios del 104 al 107, ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se declara.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativa a todos y cada uno de los recibos de pago, de vacaciones, bonos vacacionales utilidades e intereses sobre antigüedad recibidos durante toda su relación laboral; en tal sentido, la ciudadana Juez que preside este Tribunal dejó constancia; que si bien es cierto, que dicha prueba fue admitida por el Tribunal, considera que su evacuación no es procedente, en virtud que es la empresa demandada quien tiene en su poder los originales de las instrumentales solicitadas exhibir a la parte actora, dado que es el ente emisor de las mismas y quien por mandato legal debe llevarlos. Así se declara.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a Banco Banesco y Banco Fondo Común, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo había sido consignada al presente expediente las resultas provenientes del Banco Banesco, en la cual se señala que la demandada mantiene las cuentas corrientes No. 0134-0086-57-0863165939 y 0134-0086-59-0863164918, que se realizó una búsqueda en los archivos informáticos y no ubicaron la cuenta 4532057205 y tampoco cuenta alguna a nombre de la ciudadana Lisset Ríos, por lo que se les imposibilitaba suministrar relación de cantidades depositadas por la demandada, en consecuencia, al no aportar ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, no le concede valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la prueba informativa solicitada al Banco Fondo Común, la misma no había sido consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la fecha de terminación de la relación de trabajo, motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario devengado, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la parte demandada alega que luego de haber aceptado el reenganche en fecha 18-02-2009, a partir de esa fecha la actora nunca más se presentó a prestar sus servicios personales, por lo tanto, según su criterio la relación de trabajo culminó el 19-02-2009; en tal sentido le correspondía a la parte demandada demostrar que efectivamente reenganchó a la trabajadora-actora en dicha fecha y que por ende le canceló los salarios caídos; sin embargo, de las resultas de la prueba informativa remitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo se observa, que la parte actora solicitó a ésta autoridad administrativa se sirviera comisionar a la brevedad posible un Funcionario del Trabajo a los efectos que se trasladara a la sede de la empresa VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE a los fines de dejar constancia del desacato a la orden administrativa emitida por ésta de reengancharla y cancelarle los salarios caídos, dado que si bien en fecha 18-02-2009 el Funcionario del Trabajo dejó constancia que había sido acatada voluntariamente por la demandada la Providencia Administrativa; en fecha 19-02-2009, es decir, un día después le fue negado el acceso a las instalaciones de su sitio de trabajo.
Es así, que en fecha 20-05-2009 la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo se trasladó hasta la empresa demandada y levantó acta de inspección especial (folio 291), en la cual el Funcionario del Trabajo dejó sentado en la referida acta, un reenganche parcial por parte de la empresa demandada, ya que la trabajadora-actora no fue reubicada inmediatamente a sus labores habituales de trabajo, así como tampoco le canceló los salarios caídos.
Así las cosas, tal y como fue referido a criterio de esta Sentenciadora, le correspondía a la parte demandada demostrar que efectivamente reenganchó a la trabajadora-actora sólo que ésta, tal y como lo alegó en su oportunidad; no se presentó a prestar sus servicios personales al siguiente día del supuesto reenganche; toda vez que tal y como antes se señaló, si bien, cursa en actas copia certificada del procedimiento de Calificación de Despido en el cual el Funcionario del Trabajo, según se desprende de diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida por su abogado, dejó constancia, en una primera oportunidad que la accionada acataba voluntariamente el reenganche y pago de salarios caídos, no obstante, el 19/02/2009 le negó el acceso a su sitio de trabajo, todo lo cual conllevó a una segunda inspección especial por parte del funcionario del trabajo, el 20/05/2009 en cuya acta levantada al efecto, dejó constancia que la representación patronal de nuevo indicó que la trabajadora accionante sería reenganchada a sus labores habituales de trabajo durante el transcurso del día por cuanto debía ser reubicada, señalando igualmente, en cuanto al pago de los salarios caídos, que estos le serían cancelados en la segunda quincena del referido mes.
Así las cosas, concluye esta Juzgadora, que la accionada no logró demostrar en este juicio, con las pruebas aportadas y valoradas su alegato acerca que efectivamente cumplió el 18/02/2009, con lo ordenado en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, pero que la demandante no se presentó a trabajar, pues si bien es cierto, el Funcionario del Trabajo levantó acta donde dejó constancia que la parte accionada procedía a los supuestos reenganches, no es menos cierto, que en dichas actas se deja constancia del dicho de la demandada y del dicho de la demandante, por lo que las mismas si bien en principio constituyen un indicio del cumplimiento de la referida Providencia, no obstante, para quien aquí decide, deben ser adminiculadas con otros medios probatorios que no constan en actas, tales como pago de los salarios caídos, instrumental donde se dejara constancia que la accionada acudió a la Inspectoría a notificar la inasistencia de la actora a sus labores de trabajo luego del reenganche; sino que por el contrario se evidencia de actas que en fecha 20/05/2009, la accionada aún y cuando al principio alegó que había reenganchado a la trabajadora, pero que ésta luego no se presentó a laborar, se limita a indicar nuevamente que reengancharía a la trabajadora actora sin mencionar lo antes señalado, y que posteriormente le cancelaría los salarios caídos, cancelación que nunca hizo, en consecuencia, para esta Sentenciadora la accionada no cumplió con el reenganche, ubicando a la trabajadora-actora a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, por lo que se tiene que la ciudadana LISSET RIOS insistió en el reenganche y el pago de los salarios caídos, hasta que demandó sus prestaciones sociales en fecha 11/08/2009. Así se establece.
Ahora bien, cuando la actora interpone reclamación por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 11-08-2009, es cuando renuncia al reenganche y por consiguiente a la estabilidad que la amparaba, en consecuencia, será tomada en cuenta como fecha de terminación de la relación de trabajo la fecha antes mencionada (11-08-2009). Así se decide.
En este orden de ideas, es necesario resaltar que la representación judicial de la parte actora reclama los salarios caídos desde la fecha del despido (14-07-2008) hasta el 30-04-2009; sin embargo, este error de su apoderado judicial a criterio de esta Sentenciadora, no puede obrar en perjuicio de la demandante, ya que si para el 20-05-2009, aún no se había hecho efectivo el reenganche y pago de los salarios caídos, tal y como fue analizado up supra, mal puede esta Juzgadora acordar este concepto hasta el 30/04/2009, el cual a todas luces resultaría en una cantidad inferior a la que realmente le corresponde a la actora, por lo tanto, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hará el cálculo del concepto de salarios caídos, hasta el 11-08-2009, fecha de interposición de reclamación por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con lo cual se entiende que renunció al reenganche y por ende a la estabilidad que la amparaba, el cual será calculado más adelante. Así se decide.
En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, quedó demostrado con la Providencia Administrativa de fecha 10-01-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que la actora fue despedida injustificadamente, toda vez, que la referida Providencia, ordena a la accionada reponer a la actora a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar; en consecuencia le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Sentado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a dilucidar el tema del salario devengado por la trabajadora, por cuanto si bien, por un lado la parte actora alegó que devengó como último salario integral mensual la cantidad de Bs. F. 1.268,90; y que la parte accionada por su parte negó el mismo, señalando que la demandante durante la relación laboral que la unió con ella, devengó diferentes salarios, tales como: Bs. F. 12,02 en el año 2004; Bs. F. 15,81 en el año 2005; Bs. F. 20,49 en el año 2006; Bs. F. 23,37 en el año 2007 y Bs. F. 27,29 en el año 2008; no obstante quedó demostrado de los recibos de pago que la actora devengaba un salario básico y un salario normal distinto de los alegados por las partes, pues se observa de los referidos recibos de pago que le era cancelado, además de su salario básico, otros conceptos que forman parte integrante del salario, tales como: Bono nocturno, domingos trabajados, domingo trabajado pendiente, día pendiente trabajado, horas extras nocturnas pendientes y días feriados trabajados.
En tal sentido, es importante dejar por sentado que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda (Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Así las cosas, igualmente se observa de actas, por un simple cálculo matemático, que la representación judicial de la parte actora toma en cuenta para el cálculo de los salarios conforme a los cuales reclama los conceptos laborales, el neto a pagar o el neto a cobrar que aparece reflejado tanto en los recibos de pago como en la nómina de pago, siendo lo correcto tomar en cuenta el renglón “asignaciones”, que es en realidad la remuneración quincenal que percibía la actora sin las deducciones de Ley.
En este orden de ideas, es necesario resaltar, por otro lado, que si bien es cierto, que en la Providencia Administrativa se observa que la actora devengaba como último salario básico quincenal la cantidad de Bs. F. 600,00; no es menos cierto que en la realidad de los hechos tal y como de desprende de los recibos de pago y de las nóminas de pago (folios del 119 al 122, ambos inclusive), se observa que el último salario básico efectivamente devengado por la accionante de autos, fue de Bs. F. 800,00, el último salario normal devengado fue de Bs. F. 1.000,00, y que el último salario integral fue de Bs. F 1.197,00; por lo que serán estos salarios y el resto de los que se desprendan de los recibos de pagos y nóminas presentadas por la accionada, las que se tomarán en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder a la trabajadora por prestaciones y otros conceptos laborales incluidos entre estos los salarios caídos reclamados. Así se decide.
Asimismo, es importante acotar que en relación a las remuneraciones que no consten en actas, ni recibos de pago ni nómina alguna que demuestre lo devengado por la actora, será tomado en cuenta el monto alegado en el escrito libelar. Así se decide.
Con respecto al período que se debe tomar en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder a la actora por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, será el comprendido desde el 29/12/2003 hasta el día 11/08/2009, fecha de introducción de la demanda, tal y como antes se expresó, en aplicación analógica al criterio establecido en sentencia de fecha 05-05-2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso Josué Guerrero Vs. C.A.N.T.V.
En relación al concepto de ticket de alimentación, dispone la Ley de Alimentación para los Trabajadores que el beneficio previsto en dicha Ley se otorgará por cada jornada de trabajo, sin embargo el artículo 19 del Reglamento de la referida Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que, cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.
En tal sentido, dado que la trabajadora-actora fue despedida injustificadamente, considera quien aquí decide, que la misma no prestó efectivamente servicios por una causa no imputable a ella, ya que la empresa demandada decidió de forma unilateral e injustificada prescindir de sus servicios no permitiéndole de forma arbitraria el acceso a sus labores habituales de trabajo, por lo tanto, conforme lo dispuesto en el articulo 19 del reglamento antes descrito y en aplicación analógica al criterio establecido en sentencia de fecha 05-05-2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso Josué Guerrero Vs. C.A.N.T.V., se declara procedente el concepto reclamado de ticket de alimentación, desde el 14-07-2008 (fecha en la cual fue despedida de forma injustificada la trabajadora actora) hasta el 11-08-2009, fecha de introducción de la presente demanda por prestaciones sociales, tal y como anteriormente quedó establecido. Así se establece.
Así las cosas, es necesario destacar, que si bien la representación judicial de la parte actora reclama el concepto ticket de alimentación, desde el 14-07-2008 hasta el 30-05-2009; no obstante, para esta fecha, aún no se había hecho efectivo el reenganche de la accionante de autos, tal y como fue analizado up supra, por lo que mal puede esta Juzgadora acordar este concepto hasta el 30/05/2009, el cual a todas luces resultaría en una cantidad inferior a la que realmente le corresponde a la actora, por lo tanto, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hará el cálculo del referido concepto hasta el 11-08-2009, fecha de interposición de reclamación por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con lo cual se entiende que renunció al reenganche y por ende a la estabilidad que la amparaba, el cual será calculado más adelante. Así se declara.

Sentado lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora, a calcular de forma detalla cada uno de los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

Período del 29-12-2003 al 11-08-2009 (5 años, 7 meses y 13 días)
Ultimo salario básico diario: Bs. F. 26,66
Ultimo salario integral diario: Bs. F. 31,99

1.- En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:















En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 10.073,73. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido contemplado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por ambos conceptos, calculados a razón del último salario básico diario de Bs. F. 26,66, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, lo cual arroja un total de Bs. F. 799,80. Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado contemplado en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 18,67 días por ambos conceptos, calculados a razón del último salario básico diario de Bs. F. 26,66, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, lo cual arroja un total de Bs. F. 497,74. Así se decide.
4.- Respecto al concepto de utilidades (año 2008), contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados conforme al último salario básico diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, esto es, de Bs. F. 26,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.599,60. Así se decide.
5.- En relación al concepto de utilidades fraccionadas (año 2009), contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 7 meses 35 días, calculados conforme al último salario básico diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, esto es, de Bs. F. 26,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 933,10. Así se decide.
6.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral diario de Bs. F. 31,99, le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 210 días, resultando la cantidad Bs. F. 6.717,90. Así se decide.
7.- Con relación al concepto de salarios caídos, declarados en Providencia Administrativa, desde el 14-07-2008 al 11-08-2009, fecha de introducción de la demanda, le corresponde 393 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 26,66, resultando la cantidad de Bs. F. 10.477,38. Así se decide.
8.- En lo concerniente al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 272 días (de los cuales se exceptuaron los días sábados y los días feriados conforme lo dispone el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo), esto es, desde la fecha del despido 14-07-2008, hasta la fecha de introducción de la demanda 11-08-2009, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 31.099,25; pero tomando en cuenta que a la actora le fue cancelada la cantidad de Bs. F. 1.000,00 como anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad de Bs. F. 30.099,25, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso José Surita en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana LISSET MARÍA RIOS, en contra de la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A. (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).

2.- Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., pagar a la actora ciudadana LISSET MARÍA RIOS, los conceptos y cantidades, que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAIRA PARRA.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (09:39 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAIRA PARRA


BAU/kmo.-