REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002693
PARTE DEMANDANTE: BELKIS CHIQUINQUIRÁ PERDOMO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.945.246, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS MEDINA, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 140.210.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HOSPITALARIOS MILENIUM, CA. , Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de febrero de 2003, bajo el nº 41, Tomo 3-A .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO EDUARDO BESEMBEL, FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO Y LUIS GUILLERMO SUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 83.376, 91.243 y 9.189 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana BELKIS CHIQUINQUIRÁ PERDOMO BRICEÑO (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HOSPITALARIOS MILENIUM, CA.; así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 16 de octubre del año 2006, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil antes nombrada, desempeñando el cargo de Optometrista, con un salario mensual de (Bs. 1.980,00), según contrato de trabajo aprobado por tiempo indefinido, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., de lunes a viernes, siendo que en fecha 28 de septiembre de 2009 decidió dar por terminada su relación laboral presentando su carta de retiro, renunciando al deber de laborar el preaviso y siendo que hasta la fecha no ha obtenido el pago de sus prestaciones sociales es por lo que acude a esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Reclama la actora la cantidad de (Bs. 12.215,38).
UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama la actora la cantidad de (Bs. 1.650,00).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs. 1.337,00).
INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO: Reclama la actora la cantidad de (Bs. 2.000,00).
En definitiva, reclama en total la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.202,38).
Adicional a estos reclamos solicita la parte actora se le reintegre todo lo concerniente a lo descontado por el Seguro Social Obligatorio o en su defecto se oficie a la caja Regional y se informe a este Tribunal, de las cotizaciones canceladas por tal empresa.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en 29 de enero de 2010 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día veintitrés (23) de febrero de 2010; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha veintitrés (23) de febrero de 2010 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de la parte demandante y dejando constancia el mencionado Tribunal Mediador de la incomparecencia de la parte demandada, dando por concluida la Audiencia Preliminar y ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que: no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina, aunado al hecho de su incomparecencia la prolongación de la audiencia preliminar.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, de tal manera que se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, sin embargo, la demandada igualmente contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Copia Fotostática de forma (14-02), inscripción del trabajador por parte del patrono en el seguro Social, teniendo como fecha el 01 de noviembre de 2006. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, dada la incomparecencia de la parte demandada, y de la misma se evidencia la existencia de una relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.
Copia fotostática de la Carta de Renuncia presentada a la demandada en fecha 28 de septiembre de 2009. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, dada la incomparecencia de la parte demandada y de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.
Copia fotostática de 52 soportes de pagos, Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, dada la incomparecencia de la parte demandada y de los mismos se evidencia el salario devengado por la actora, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Constante de un folio útil, marcada con la letra “A” Carta de renuncia, firmada en original por la parte demandante, en fecha 28 de septiembre de 2009. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el material probatorio analizado por las partes y, teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.
Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición de la ciudadana BELKIS PERDOMO, puesto que no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa; y se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes que la ciudadana actora laboró efectivamente desde el 16 de octubre de 2006, hasta el día 28 de septiembre de 2009 y que hasta la fecha no se le haya efectuado pago alguno de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo cual se determinaran a continuación los concepto que determine este Tribunal se le adeudan a la actora, y que serán indicados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
En aplicación a los criterios doctrinales explanados ut supra, y habiendo quedado en manifiesto que no existen incongruencias entre los hechos alegados y los probados, ha quedado admitida así relación laboral, el tiempo de servicios, el despido injustificado y el salario devengado. En consecuencia, se tiene por cierto que la empresa demandada adeuda al actor los montos reclamados por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; y siendo que, por la contumacia de la demandada no existe controversia en relación a dichos conceptos, no queda mas de esta sentenciadora que condenar a la demandada al pago de los montos contenidos en el escrito libelar. Así se decide.-
- Trabajadora Demandante: BELKIZ PERDOMO BRICEÑO
- Fecha de Ingreso: 16 de octubre de 2006
- Fecha de Egreso: 28 de septiembre de 2009
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Retiro Injustificado
- Tiempo de Servicios: 2 años, 11 meses y 12 días.
Partiendo de lo indicado ut-supra, tenemos que por concepto de ANTIGÜEDAD, debe ser cancelado a la demandante, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.215,38), pues encuentra esta jurisdicente, que las bases salariales y de cálculo se encuentras ajustadas a derecho. Así se establece.-
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, debe serle cancelado a la demandante, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,oo), en el entendido, que se tiene por cierto, que la relación de trabajo se extendió durante el año 2009, por periodo de 09 meses completos. Así se establece.-
En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS y el correspondiente BONO VACACIONAL FRACCIONADO, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, la actora manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su retiro se produjo el 28 de septiembre de 2009. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 16 de octubre de 2009, siendo que en esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2008 – 2009, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2009 – 2010, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, debe ser prorrateado. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual en el caso de marras es de un (01) mes, correspondiente al periodo entre el 28 de septiembre y el 16 octubre de 2009, corresponde a la demandante, la cantidad de 1.4 días, por concepto de VACACIONES, y la cantidad de 0.8 días, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, lo que arroja en definitiva 2.2 días, a razón de un último salario diario de (Bs. 66.oo), para un monto adeudado de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 147,39). Así se decide.-
En definitiva, debe la demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILENIUM, C.A., cancelar a la demandante BELKIS CHIQUINQUIRÁ PERDOMO BRICEÑO, la cantidad de CATORCE MIL DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.012,77), por los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Confesión Ficta de la demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILENIUM, C.A.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó la ciudadana BELKIS CHIQUINQUIRÁ PERDOMO BRICEÑO, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILENIUM, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILENIUM, C.A, a cancelar a la ciudadana BELKIS CHIQUINQUIRÁ PERDOMO BRICEÑO, la cantidad de CATORCE MIL DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.012,77), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. YASMELY BORREGO RINCON
La Secretaria
En la misma fecha siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se publicó el fallo que antecede.
Abg. YASMELY BORREGO RINCON
La Secretaria
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