REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (4) de mayo de dos diez (2010)
200º y 151º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-000791
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO RAFAEL COLMENARES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-7.068.154, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA REYES GUTIÉRREZ, JUANA MARTÍNEZ Y CARLOS DE JESÚS PEÑALOZA abogados Procuradoras del Trabajo, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 108.150, 103.276 Y 95.949 , respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) Instituto Autónomo con domicilió en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, creado según Ley publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 28.979 de fecha 26 de julio de 1969.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIÁN ENRIQUE BRACHO SIMANCAS, ALEXANDER QUEVEDO QUEVEDO Y JUAN JOSÉ LEÓN CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.270, 120.270 Y 117.925, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
ANTECEDENTES
Inicia el presente proceso, por demanda que por Prestaciones Sociales introduce en fecha 18 de abril de 2006, el ciudadano EDUARDO RAFAEL COLMENARES OCHOA, en contra del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), ambas previamente identificadas, distribuida la causa es admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y según la redistribución manual, tal y como consta en acta levantada en fecha 30 de junio de 2006, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en esa misma fecha instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia de la parte demandante y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dejando igualmente constancia que la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
Así pues, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dando por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez remitido y distribuido el expediente, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, da por recibido el mismo y fija oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria.
Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las partes intervinientes, manejando la posibilidad de un arreglo judicial, en fecha 27 de febrero de 2007, presentaron ante dicho Tribunal una Transacción Laboral, con la cual quedan satisfechas las pretensiones del actor y dan fin ala controversia, sin embargo, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstiene de homologar la anterior transacción, hasta tanto no constase en autos la autorización de parte de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, mediante acta de fecha 15 de Enero de 2010, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se dejó constancia de la redistribución de las causas, que se encontraban en el inventario del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; todo con motivo de la suspensión del Juez de ese Despacho; por lo que correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abocándose la juez de este despacho al conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ordenó notificar a las partes intervinientes, a los fines de continuar la causa, quedando suspendida la misma por un lapso de los tres (03) días hábiles que establece el articulo 90 ejusdem. Haciéndose del conocimiento de las partes, que una vez que constasen en actas las respectivas notificaciones, previa certificación, se daría continuidad al presente litigio; todo en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Notifíquese.
Así pues, en fecha 18 de febrero de 2010, se recibió resulta emanada de la Procuraduría General de la República, mediante oficio Nº 005687, de fecha 18 de mayo de 2009, mediante el cual señala que la parte demandada CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), se establece como un interés indirecto para la República, ya que la misma puede ejercer su representación judicial propia, y es su consultoría jurídica la encargada de autorizar o no la homologación de la transacción celebrada entre las partes.
En tal sentido, obrando esta operadora de justicia de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 9 de su reglamento; y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidencia que la transacción celebrada entre las partes, esta formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; basándose igualmente en los lineamientos jurisprudenciales sentados en el Acta de Mediación y Conciliación levantada por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de Octubre de 2.002; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción, se otorgaron recíprocas concesiones, sobre la controversia planteada; dejando expresa constancia que con el pago efectuado por la demandada, queda exenta de cualquier deber u/o obligación para con el demandante, por los conceptos antes señalados en el libelo de la demanda así como también por cualesquiera otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la Institución demandada, e igualmente el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA. Pagar al DEMANDANTE la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes en la actualidad a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), los cuales fueron cancelados en fecha 22 de febrero de 2007, mediante cheque signado con el Nº 85004954, girado contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) y habiendo declarando el demandante estar de acuerdo con dicha suma de dinero, recibiéndola y aceptándola por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3° consagra:
“En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Igualmente el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigirle cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuera presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando ésta misma norma abierta a la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y sean tutelados por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos;
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: CESAR AUGUSTO VILLAREAL contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:
“…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación nos permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
En consecuencia, esta Juzgadora, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en ésta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y así queda establecido.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
1.- SE HOMOLOGA, Por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción laboral celebrada entre el ciudadano: EDUARDO RAFAEL COLMENARES OCHOA y el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).
2- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
3.- SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PRESENTE ASUNTO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2010.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
YASMELY BORREGO
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
YASMELY BORREGO
La Secretaria
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