REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2009)
200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-001312

PARTE DEMANDANTE: VICTOR RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.206.175, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE ALVAREZ y JESÚS DEVIS, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 39.407 y 25.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, C.A. (IMANCIGRA, C.A.) Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de mayo de 2005, bajo el N°. 21, Tomo 40-A. y personalmente al ciudadano GIOVANNY JOSE NAVARRO LAVIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.295.908, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SUAREZ MEDINA, YASNELIS HERNANDEZ y HEIDY PATRICIA SOLARTE. Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.759.922, 15.061.824 y 13.301.532, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, VICTOR RINCON, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, C.A. (IMANCIGRA, C.A.) y personalmente al ciudadano GIOVANNY JOSE NAVARRO LAVIERA. Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamentó el actor su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fecha 10 de octubre de 2006, se inició como trabajador de la empresa demandada, desempeñando el cargo de obrero, devengado hasta el 05/11/06, un salario mensual de (Bs. 734.375,oo), hasta el 03/12/06, un salario mensual de (Bs. 635.703,13), hasta el 31/12/06, un salario mensual de (Bs. 674.487,5) y hasta el 28/01/07, un salario mensual de (Bs. 545.500,oo).

Que la empresa demandada nunca lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio, siendo una empresa de alto riesgo dedicada a la preparación de superficies, mediante el uso de soplado a presión de diferentes tipos de abrasivos y la aplicación de revestimientos especiales , para la prestación de servicios a Terminales Maracaibo, C.A. y la Industria Petrolera Venezolana.

Que en fecha 26 de enero de 2007, siendo aproximadamente las (5:30 p.m.), se encontraba haciendo la limpieza con tinner de unos tanques petroleros de aproximadamente 3 metros de altura con muy poca ventilación, luego del sanblasting y pintado epoxico, y aproximadamente a las (4:00 p.m.), comenzó a sentir muchos mareos por lo que se dirigió al baño y al estornudar se percató que su secreción nasal salió con sangre, y sin embargo, continuó trabajado hasta las (5:48) p.m. y le notifico a su supervisor que se retiraría porque le dolía mucho el pecho y le costaba respirar, luego al momento de la ducha volvió a estornudar y nuevamente salió mas sangre, situación esta que se mantuvo y el día 28 de enero de 2007, en consulta realizada en el Hospital Universitario de Maracaibo, le fue diagnosticado NEUMONIA BILATERAL.

Que ante la negativa de la empresa a cancelar los gastos de la enfermedad y por cuanto la misma no lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio, se dirigió a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien apertura una investigación bajo el expediente N° ZUL-47-IA-07-0293, donde se concluyó que estuvo expuesto a procesos peligrosos dado que sus funciones consistían en el mantenimiento de tanques, expuesto a bipedestación prolongada y sustancias químicas, siendo el informe definitivo del Médico Especialista en Salud Ocupacional Dr. Raniero Silva, “Neumonitis por inhalación de gases químicos (tinner), e Hiperactividad Bronquial, las cuales ameritaron tratamiento médico y ocasionaron al trabajador una Discapacidad Temporal, recomendando evitar exponerse a olores químicos fuertes, que puedan agravar los diagnósticos mencionados.

Que la empresa demandada, desde le mismos momento en el que manifestó que estaba sangrando por la nariz y que había tenido que acudir al médico, no canceló mas sus salarios y se negó a atenderlo, por lo que se vio obligado a acudir ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de marzo de 2007 y resultando infructuosa la reclamación es que forzosamente instaura la presente acción por enfermedad ocupacional y prestaciones sociales, a los fines de que le sean cancelados los conceptos esgrimidos en el escrito libelar.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TEMPORAL, prevista en el ordinal 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama el equivalente a 163 días, a razón del doble del salario a los días de reposo, esto es de (Bs. 36.266,oo), para un total de (Bs. 5.911.358,oo).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama el equivalente a 60 meses, a razón de (Bs. 599.910,90), para un total de (Bs. 35.994.645,oo).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN, prevista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el equivalente a 12 salarios mínimos, a razón de (Bs. 512.325,oo), para un total de (Bs. 6.147.900,oo).

Por concepto de ANTIGÜEDAD y los correspondientes intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 1.230.747,71).

Por concepto de BONO ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET, reclama el equivalente a 63 ticket a razón de (Bs. 33.600,oo) y de 8 ticket o cupones a razón de (Bs. 37.632,oo), para un total reclamado de (Bs. 1.208.928,oo).

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, reclama el equivalente a 11.97 días a razón de (Bs. 18.133,33), para un total de (Bs. 217.055,96).

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, reclama el equivalente a 5.22 días a razón de (Bs. 18.133,33), para un total de (Bs. 94.655,98).

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, reclama el equivalente a 22.50 días a razón de (Bs. 18.133,33), para un total de (Bs. 407.999,93).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, reclama el equivalente a 30 días a razón de (Bs. 18.133,33), para un total de (Bs. 543.999,90).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, reclama el equivalente a 30 días a razón de (Bs. 18.133,33), para un total de (Bs. 534.999,90).

En definitiva, estima el actor su pretensión en al cantidad de de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCUIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 52.301.299,38), por efectos de la reconversión monetaria equivalente a CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 52.301,30), así como los intereses que se causaren hasta la efectiva cancelación y la respectiva indexación salarial.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la demandada en la oportunidad legal correspondiente, dio contestación ala demanda en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, opone como defensa previa al fondo, la FALTA DE CUALIDAD E INTERES del co-demandado, ciudadano GIOVANNY DE JESUS NAVARRO LAVIERA, motivado a que entre el actor y el ciudadano en cuestión, no hubo ningún tipo de relación laboral, alegando que en efecto el co-demandado de autos, ostenta la condición de accionista de la co-demandada IMANCIGRA, C.A., pero de manera personal, en ningún caso la condición de patrono del actor, puesto que las sociedades mercantiles responden, con su patrimonio, por todas y cada una de las obligaciones que contraigan.

Como segunda defensa, opone la PRESCRIPCIÖN DE LA ACCIÖN; alegando que le demandante de autos, claramente manifiesta en su escrito de demanda, en fecha 04 de marzo de 2007, acudió ante la inspectoría del trabajo a efectuar el reclamo de sus prestaciones sociales, con lo cual puso fin a la relación de trabajo, y que según se desprende del expediente el auto de admisión de la subsanación a al demanda ordenada por el tribunal a quo, data de fecha 08 de julio de 2008, y el actor contaba hasta el 04 de marzo de 2008 para interponer su demanda, por lo que en cuanto a las Prestaciones Sociales y demás conceptos que reclama exceptuando la enfermedad profesional, transcurrió inequívocamente el lapso de prescripción de la acción.

Admite como cierto, que el demandante prestó sus servicios para la sociedad mercantil IMANCIGRA, C.A., desempeñando el cargo de obrero y devengado un salario de (Bs. 187.333,33).

Niega por ser falso, que el demandante haya sido despedido de sus labores, el día 13 de julio de 2007, que en fecha 26 de enero de 2007 el actor haya comenzado a secretar sangre por la nariz por estar expuesto durante sus funciones a procesos peligrosos y que el mismo sufre de una Incapacidad Parcial y Permanente.

Negó, rechazó y contradijo, que al demandante no se le haya cancelado la denominada Cesta Ticket, y que se le adeuden las cantidades que reclama en su escrito de demanda por concepto de indemnizaciones provenientes de alguna enfermedad profesional, como Discapacidad Temporal y Daño Emergente. Así como 60 días de salario por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, participación en los beneficios de Utilidades Fraccionadas y las Indemnizaciones por Despido.

Niega por ser falso, que la empresa se haya negado a cancelarle al actor los gastos que ocurrieron con motivo de su enfermedad y que el mismo le manifestara al supervisor Fernando Ríos, que se retiraba de sus labores porque estaba sangrando por la nariz.

Alega la parte demandada, que es un hecho negado que en fecha 26 de enero de 2006 el demandante haya comenzado a secretar sangre por la nariz, lo cual no le consta a la empresa simplemente porque el actor no lo manifestó, además de que el mismo actor en su libelo manifiesta que a pesar de dicha situación, continuó laborando hasta que culminaron sus labores habituales y no fue sino hasta el 28 de enero de 2007, es decir, dos días después de haberse supuestamente enfermado que solicitó asistencia médica, lo cual, de ser cierto, no le es imputable a la empresa por que el trabajador estaba en la obligación, de reportarlo a la empresa, lo que no hizo porque no fue un accidente de trabajo del cual el patrono pudiese percatarse, sino que, como lo narra el actor estaba en el baño y allí se dio cuenta que estaba sangrando por la nariz.

Alega la demandada, Que de ser cierto que en fecha 04 de marzo de 2007, el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo, el mismo no reclamó concepto alguno derivado de una enfermedad o accidente de trabajo, sino conceptos derivados de la relación laboral.

Alega igualmente la demandada, en el supuesto negado, de que le actor en el mes de enero de 2007, hubiese sangrado por la nariz y que en fecha 04 de marzo de 2007, acudiera ante la Inspectoría del Trabajo, no es sino hasta el mes de junio de 2007 que se presenta ante el INPSASEL, es decir; cinco (05) meses después de que presuntamente sangró por la nariz, para que le diagnosticase la presente enfermedad.

Del mismo modo, en relación a las Prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que reclama el actor, alega la demandada, que aunque los mismos se encuentran prescritos y así se lo oponen al demandante, siendo que lo realmente adeudado al actor por dichos conceptos sería la cantidad de (Bs. 1.183,25), pero que como lo manifiestan tales acciones se encuentran prescritos.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, el régimen aplicable y demás pretensiones relativas a las Prestaciones Sociales, siendo que no se ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido

Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Así las cosas, tenemos que el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón, causante de una enfermedad profesional, en ese sentido; quien sentencia para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta. Así se establece.-

Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional por parte del actor a la Empresa demandada, Ahora bien, de las actas se desprende que la demandada como defensa opone la prescripción de la acción en relación a todos los conceptos de naturaleza laboral que pretende el demandante de autos, sin embargo, esta juzgadora considera pertinente y así lo hará, analizar como punto previo si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia en relación a dichos conceptos. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuada en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
Signada con el N° 1, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE MANTENIMIENTIO CIUDAD GRANADA COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMANCIGRA, C.A.). Siendo que la, misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia que la Sociedad Mercantil IMANCIGRA, C.A. se encuentra debidamente constituida, y goza de personalidad jurídica propia, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Signada con el N° 2, Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE MANTENIMIENTIO CIUDAD GRANADA COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMANCIGRA, C.A.), de fecha 01 de agosto de 2006. Siendo que la, misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia que la Sociedad Mercantil IMANCIGRA, C.A. se encuentra debidamente constituida, y goza de personalidad jurídica propia, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Signados con el N° 3, recibos de pago de sueldo y cesta ticket, correspondientes al demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Signada con el N° 4, copia certificada del expediente administrativo llevado por ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Siendo que el mismo no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y dada la presunción de validez que revisten dichos actos administrativos, evidenciándose del mismo que fue en fecha 23 de marzo de 2007 que el demandante se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a notificar sobre la presunta enfermedad ocupacional, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia

Signadas con el N° 5, constancias de consultas en distintas emergencias, la última de fecha 30/09/2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugno por estar presentada en copia simple y no haber sido ratificada por el tercero de quien emana. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Signadas con el N° 6, constancias de facturas de exámenes médicos practicados al actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque contra las mismas, sin embargo, considera quien sentencia que las mismas resultas inconducentes a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Signado con el N° 7, resultados de exámenes médicos practicados al demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque contra las mismas, sin embargo, considera quien sentencia que las mismas resultas inconducentes a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Signados con el N° 8, récipes médicos e indicaciones de medicamentos que debieron ser aplicados al demandante, el último de fecha 25/10/2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugno por estar presentada en copia simple y haber sido ratificada por el tercero de quien emana. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Signado con el N° 9, copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, contentivo de la reclamación planteada por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, aunado a la presunción de validez que revisten los actos administrativos, y siendo que de la misma se extrae que efectivamente la parte demandada no fue notificada de la reclamación que por vía administrativa interpusiera el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiase al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 23 de marzo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-813, sin embargo; no se verifica de actos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

EXHIBICIÓN:
Solicito que fuese instada la parte demanda, a exhibir los originales de los recibos de sueldo correspondientes al demandante. Al efecto, siendo que los mismos fueron promovidos como prueba documental por la parte accionada, y los promovidos por la parte accionante fueron plenamente reconocidos, dentro del marco previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia inoficiosa la exhibición de dichas documentales. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Signado con el N° 1, constante de 25 folios útiles, documento emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relativo a la evaluación médica practicada al ciudadano actor. Siendo que el mismo no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y dada la presunción de validez que revisten dichos actor administrativos, evidenciándose del mismo que fue en fecha 23 de marzo de 2007 que le demandante se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a notificar sobre la presunta enfermedad ocupacional, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia

Signados con los N° 2,3,4 y 5, recibos de pago emanados de la empresa, y correspondiente al ciudadano actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Signado con el N° 6, constante de 06 folios útiles, constancia de inducción de fecha 09 de noviembre de 2006, debidamente firmado por el actor. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y de ellas se evidencia que el demandante efectivamente fue notificado e instruido sobre los riesgos laborales, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

DE LA PRESCRIPCIÓN
Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada:

Al efecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, según el alegato del actor, la relación laboral culminó el día 13 e julio de 2007, sin embargo, de una revisión minuciosa de lo planteado y probado en autos, tenemos que el mismo actor en su libelo, plantea otra situación al manifestar que se dirigió a la inspectoría del Trabajo a efectuar su reclamación en fecha (04) de marzo de 2007, evidenciándose de la planilla de reclamación que cursa al folio (175), la cual quedo reconocidas por las partes y plenamente valorada por este Tribunal, que el demandante como motivo de la reclamación plantea la RETENCIÓN INDEBIDA, PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, de los cual infiere esta jurisdicente que desde ese mismo momento el demandante da por terminada la relación de Trabajo, de tal manera, que ha quedado comprobado en autos, como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo, el cuatro (04) de marzo de 2007. Así se decide.-

Ahora bien, partiendo de lo anterior, tenemos que si la relación de trabajo feneció el día 04 de marzo de 2007, la acción debía prescribir el día cuatro (04) de marzo de 2008; en ese sentido, quien sentencia observa que el demandante intentó interrumpir la prescripción a través de la interposición de reclamo intentado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según copia certificada del expediente Nº 042-2007-03-02088, rielante a los folios del 175 al 185. En ese sentido, cursa en actas al folio (182), INFORME DE VISITA, presentado por el funcionario LEVI DANIERI, en el cual expone que no fue localizada sede alguna de la empresa o representante legal.

De allí, colige quien sentencia, que efectivamente la empresa demandada nunca fue notificada de dicho procedimiento. En ese sentido, es necesario recalcar, que es a partir de la notificación de la demandada del procedimiento por vía administrativa, que surte efectos interruptivos sobre la prescripción de la acción, por lo que el año comenzó a transcurrir, para el Caso en concreto, a partir de el 04 de marzo de 2007 y el actor tenia un año para ejercer sus acciones por ante esta sede jurisdiccional; es decir, tenia hasta el día 4 de marzo de 2007. Pudiéndose verificar que el actor acciona ante este órgano en fecha 09 de junio de 2008, es decir; prácticamente tres (03) meses después del vencimiento del lapso legal para accionar en sede judicial, planteándose así una extemporaneidad, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo.

En consecuencia, esta sentenciadora debe forzosamente declarar la prescripción de la acción, en lo que respecta a los conceptos de naturaleza laboral que fueron reclamados, a saber, Antigüedad, Bono de Alimentación, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral., quedando únicamente bajo el análisis al fondo de esta sentenciadora lo relativo a las indemnizaciones que por Enfermedad Profesional pretende el actor. Así se establece.

DE LA FALTA DE CUALIDAD
Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte co-demandada ciudadano GIOVANNY DE JESUS NAVARRO LAVIERA, opone como defensa la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, ya que el actor nunca ha prestado sus servicios de manera personal y directa para él, y por ende nada tiene que adeudarles.

Así las cosas, aclara que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, el actor señala que se inició como trabajador desempeñando el cargo de obrero de la empresa INGENIERIA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA C.A. (IMANCIGRA, C.A.).

Por su parte, el mencionado demandado, manifiesta que de manera alguna el demandante prestó sus servicios directos para él, pues desde su contratación fue empleado para prestar sus, servicios para y por cuenta Sociedad Mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA C.A. (IMANCIGRA, C.A.). Del mismo, modo manifiesta que tal empresa esta constituida como Personas Jurídica y de esta forma contrata y asume obligaciones en todo lo relacionado con su actividad económica, negando haber sido patrono del ciudadano VICTOR RINCON.

En ese sentido, extrae esta sentenciadora del análisis efectuado a las pruebas documentales, que efectivamente el demandante realizó sus labores para la mencionada Sociedad Mercantil, según lo explana el mismo, en su escrito libelar, tal y como se evidencia de las Actas Constitutivas Estatutarias que rielan del folio (103) al (118), actuando esta, como ente jurídico con personalidad jurídica propia y susceptible de adquirir derechos y obligaciones quien funge como patrono del demandante. Quede así entendido.-

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omissis…
“Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)


En el caso sub examine, el actor señala que el prestó sus servicios de manera directa y personal la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA C.A. (IMANCIGRA, C.A.), lo cual quedo demostrado con el material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada, teniendo como premisa que la carga procesal de mostrar a quien sentencia los elementos orientados a formar un criterio de convicción sobre lo reclamado y la cualidad de patrono del ciudadano GIOVANNY NAVARRO, corresponde al actor, por cuanto fue negado enfáticamente por la demandada el vinculo laboral.

Por otra parte, al contraponer a los hechos alegados por el actor los elementos presuntivos de una relación jurídica de naturaleza laboral, tenemos como probado en autos, que el demandante cumplía una jornada de trabajo en la empresa TERMINALES MARACAIBO, para la empresa IMANCIGRA, C.A., recibía órdenes de un supervisor de la empresa IMANCIGRA, C.A, ciudadano FERNANDO RIOS y el salario le era cancelado por la empresa IMANCIGRA, C.A. según se evidencia de los detalles de pago cursantes en actas.

Así mismo, En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que el co-demandado ciudadano GIOVANNY DE JESUS NAVARRO, es un ente privado, referente a una persona natural, conforme lo disponen los artículos 16, 17 y 18 del Código Civil, sin embargo, claramente ha quedado demostrado en actas por la parte demandada, titular de carga probatoria en el caso de marras, que el ciudadano actor prestó sus servicios fue para la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO CIUDDA GRANADA C.A., IMANCIGRA, C.A., la cual dentro de los preceptuado en el artículo 19 del Código Civil; es considerada; una Persona jurídica, de quien el co-demandado en cuestión, es socio.

En es sentido, el artículo 201 del Código de Comercio establece:
“Artículo 201:
Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social”.

De la norma trascrita, se colige que la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA C.A., IMANCIGRA, C.A., se encuentra constituida bajo la forma de una Compañía Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre que se trata de una relación laboral. Quede así entendido.-

En atención a las consideraciones que anteceden, se declara con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por el co-demandado GIOVANNY DE JESUS NAVARRO, en el entendido, que el sub-siguiente análisis al fondo, en relación a las Indemnizaciones por Enfermedad Profesional que reclama el actor, estará vinculado únicamente a la co-demandada Sociedad Mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA C.A., IMANCIGRA, C.A.. Así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO

No obstante, en lo que respecta a la enfermedad profesional alegada por el actor, tomando como premisa que la carga probatoria al respecto, estuvo a cargo del demandante, debiendo este demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.

Es decir; el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, pues de ninguna forma se determinó que el trabajo que desempeñaba, ameritaba funciones capaces de producir tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar una hernia discal.

Al respecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.”.

Igual redacción contiene el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existió una enfermedad, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo, dado que; principalmente el actor en su escrito de demanda manifiesta claramente que en su secreción nasal había sangre y padecía de mareos, sin embargo, no comunicó la situación y continuó laborando, lo cual no proporciona a esta sentenciadora certeza, de que la labor desempeñada por al actor, en fecha 26 de enero de 2007, fuese la detonante de la patología que padeció, siendo que la misma fue certificada como temporal . Así se establece.

En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, así como las relativas a al responsabilidad objetiva que establece nuestra Ley Sustantiva Laboral, por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos previsto en la Ley l, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito.

En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo por enfermedad profesional, relativas a las INDEMNIZACIONES POR DISCAPACIDAD TEMPORAL, que reclama el actor con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las Indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la excepción al fondo de Prescripción, opuesta por los co-demandados Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO CIUDADA GRANADA (IMANCIGRA, C.A.) y el ciudadano GIOVANNY DE JESUS NAVARRO LAVIERA.

SEGUNDO: Con lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por el co-demandado ciudadano GIOVANNY DE JESUS NAVARRO LAVIERA.

TERCERO: Sin lugar la demanda por Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL RINCÓN, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO CIUDADA GRANADA (IMANCIGRA, C.A.) y el ciudadano GIOVANNY DE JESUS NAVARRO LAVIERA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. SONIA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria